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T-34064 (29-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34064 SAULO FLAVIANO GUARIN CORTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34064 SAULO FLAVIANO GUARIN CORTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante SAULO FLAVIANO GUARIN CORTES, contra la sentencia del 10 de octubre de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos denunciados en el año 1995 el señor SAULO FLAVIANO GUARIN CORTES fue llamado a juicio como responsable del delito de peculado por aplicación diferente, siendo absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja en fallo del 13 de diciembre de 1996.

Decisión que al ser impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, fue revocada parcialmente el 25 de septiembre de 1997 para en su lugar condenar a GUARIN CORTES a la pena principal de 1 año de prisión, multa de $ 2.000, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 2 años, por concepto de perjuicios materiales se impuso el pago de $ 39.038 y $ 7.000.000 por otros conceptos.

Contra el fallo de segundo grado se interpuso recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida por auto del 28 de junio de 2001. La ejecución de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que en proveído del 18 de julio de 2003 declaró extinguida la pena, señalando además que la inhabilitación por dos años también se ha cumplido.

Determinación confirmada en segunda instancia el 25 de agosto de 2004 y adicionada en el sentido de negar la solicitud de rehabilitación invocada por el sentenciado. Es así que, ante la desaparición del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja que emitió el fallo, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo de Penal del Circuito de esa ciudad, donde se ordenó el archivo del proceso por auto del 3 de marzo de 2005.

Ante el mentado despacho, la apoderada de SAULO FLAVIANO GUARIN CORTES elevó petición dirigida a obtener la ineficacia de la sentencia condenatoria proferida contra el prenombrado, pedimento que el juzgado se abstuvo de tramitar según auto del 22 de agosto de 2007, en razón a que el fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada. Determinación frente a la cual se propusieron los recursos de reposición y apelación, siendo denegados por su manifiesta improcedencia mediante proveído del 13 de septiembre siguiente.

En tales condiciones, el señor GUARIN CORTES acudió a través de su apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja. Como sustento de la demanda, refiere que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al proferir los autos del 22 de agosto y 13 de septiembre reseñados, pues considera que con ellos se impide al actor que obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud y además se desconoce la diferencia entre la extinción de la pena y la declaración de ineficacia de la sentencia en los términos que ha sido invocada, la que ciertamente resulta posible solamente respecto de sentencias ejecutoriadas.

Asimismo, señala que el accionado emitió las decisiones sin competencia para ello, pues la definición del asunto corresponde exclusivamente al juez de ejecución de penas. Por tal motivo, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Tunja con base en las evidencias de la actuación denegó por improcedente las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que las decisiones cuestionadas en momento alguno ostentan la categoría de interlocutorios pues se limitan a no dar curso al trámite de la petición elevada, en razón a que la sentencia cobró ejecutoria material, habiéndose cumplido en su totalidad la condena al punto que se declaró la extinción de la pena y se archivó el proceso hace mas de un año, razón suficiente para concluir que dichas providencias no requieren notificación personal y no son susceptibles de recurso alguno. Entonces lo que se evidencia es que técnicamente no existe proceso y en esa medida no se conculcaron las garantías invocadas.

LA IMPUGNACION La apoderada del accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo insistiendo en la procedencia del amparo y retomando someramente los argumentos de la demanda, además señaló que de aceptarse la consideración del Tribunal en cuanto a que se está frente a una sentencia que ha prestado ejecutoria material, tendría que admitirse también la inoperancia del principio de favorabilidad en materia penal, con lo que se cierra por completo la posibilidad de discutir en un juicio la viabilidad de declarar la ineficacia de la sentencia por el advenimiento de una norma que le resta tipicidad a la conducta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuó el funcionario accionado sobre la procedencia de la petición orientada a obtener la declaratoria de ineficacia del fallo de condena proferido el 25 de septiembre de 1997, de cara a lo normado por el artículo 79 numeral 8º del C.P.P. También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así entonces, la problemática planteada en la demanda está encaminada a cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, elevando tal determinación a la categoría de vía de hecho. Es cumplimiento de dicho cometido y luego de revisar las providencias acusadas, para la Sala no se vislumbra defecto alguno capaz de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues fueron proferidas bajo una línea argumentativa reflexiva que se ajusta a derecho llegándose a la razonable conclusión que en el caso concreto no es posible acceder a la pretensión formulada por la apoderada del actor, toda vez que tras la extinción la pena impuesta en la sentencia y el consecuente archivo de las diligencias, improcedente resulta darle trámite a la petición dirigida a obtener la declaratoria de su ineficacia. Asimismo, en cuanto a la falta de competencia del juez accionado para pronunciarse sobre la mencionada solicitud, debe decirse que las funciones de los jueces de ejecución están orientadas a garantizar la legalidad de la sanción y a supervisar y controlar la ejecución de la pena y en tal virtud les corresponde tramitar las peticiones y solicitudes presentadas por quien ha sido condenado, de manera que, al extinguirse la pena el juez ejecutor de la misma queda relevado de su competencia, como así sucedió en presente asunto y es por ello que las diligencias retornaron al despacho de origen para efectos de disponer su archivo, luego, ninguna razón la asiste al peticionario en la formulación de la queja por dicho aspecto.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que con el actuar del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja se observó la normatividad relativa a la materia, de suerte que, su razonamiento no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, pues en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante el mecanismo de protección excepcional, que pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (COMISION DE SERVICIOS) MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 11