Micelio
T-34063 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34063 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34063 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO.

I.

ANTECEDENTES Indicó que el señor Henry Marino Prieto Sandoval siendo pensionado por la Caja de Previsión Social tramitó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), el que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008 amparó sus derechos y ordenó la reliquidación de dicha pensión “en concordancia con el régimen especial establecido para los funcionarios de la rama jurisdiccional”.

Señaló que debido a los problemas estructurales de la entidad, no fue posible dar cumplimiento en los términos legales al fallo de tutela, por lo cual el señor Prieto Sandoval inició el trámite de incidente de desacato, el que fue decidido el 7 de marzo de 2011 por el mismo Despacho, que declaró a “Jairo de Jesús Cortez Arias, en su condición de representante legal de Cajanal EICE en liquidación y el Dr. Rodrigo Vélez Jara, Gerente de la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, habían incurrido en desacato del fallo de tutela (…), imponiendo una sanción privativa de la libertad de “(…) arresto de 10 días y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales””, y en el numeral cuarto dispuso “suspender la ejecución de la presente decisión, en los términos del auto 243 de junio de 2010, hasta tanto la Corte produzca una evaluación definitiva de la situación que ha venido examinando”.

Afirmó que mediante Resolución No. 045827 del 30 de marzo de 2011 “dio estricto cumplimiento al fallo de tutela, acto administrativo que fue debidamente notificado el día 18 de abril”. Manifestó que el proveído de primera instancia fue consultado y el Tribunal accionado mediante auto del 5 de mayo de 2011, revocó el numeral cuarto de dicha providencia y confirmó lo demás. Adujo que con esas decisiones los Despachos accionados vulneraron “lo dispuesto por el auto 243 del 2010 proferido por la (…) Corte Constitucional que resolvió suspender las órdenes de arresto y las multas impuestas por desacato a los directores de Cajanal mientras se adoptaba una decisión definitiva, (…)”.

Aseveró que las autoridades acusadas no estudiaron las pruebas aportadas, en la cuales se demostraba que “el suscrito no estaba en ejercicio” de las funciones como Liquidador de Cajanal EICE, ni lograron establecer que existiera por parte de la entidad o de sus representantes “un actuar negligente respecto del cumplimiento del fallo de tutela”, más aún cuando el Patrimonio Autónomo “Pap Buen Futuro” sustituyó a Cajanal en “el adelantamiento y sustanciación de dichos trámites”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la libertad, a la presunción de inocencia, a la vida, a la integridad, a la dignidad humana y “a fin de preservar el principio de seguridad jurídica”, solicitó “dejar sin valor y efecto” las providencias proferidas el 7 de marzo y 5 de mayo de 2011 por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar “declarar legalmente cumplida la orden de tutela dictada el 19 de noviembre de 2008 y como consecuencia de ello declarar el levantamiento de las medidas de sanción de arresto y multa y dispone (sic) el archivo definitivo de la acción de tutela (…)” y como medida provisional pidió “dejar sin efecto en forma definitiva la materialización de la sanción por desacato (…)”, “ por evidenciarse la existencia de un perjuicio inminente e irremediable”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 8 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la suspensión provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente manifestó que “un detallado y reflexivo análisis de la providencia cuya eficacia por vía tutelar intenta el solicitante, deja bien a las claras que no medió transgresión a postulados esenciales ni comporta su determinación vía de hecho que por excepción justifique la operancia efectiva del mecanismo constitucional, (…)”.

De igual manera, la Juez Segunda Civil del Circuito de Santander de Quilichao, informó que en la providencia del 7 de marzo de 2011 “contiene los fundamentos de su propia defensa”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 21 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “los episodios aducidos para afianzar el auxilio especial pretendido, pudo y debió plantearlos la parte afectada en el escenario del mencionado diligenciamiento, por ser el espacio propicio ideado por el legislador con ese específico objetivo, a efectos de que se debatieran ampliamente, se aportaran las pruebas de rigor y, por último, fueran adoptadas las determinaciones adecuadas”.

Igualmente concluyó que los argumentos que sustentaron su solicitud “no lucen, a simple vista, absurdos ni alejados de lo reflejado en el expediente, (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y agregó que “la imposición de una sanción en el trámite de desacato tiene su sustento en la persuasión del cumplimiento de una sentencia y al ser acatada ésta en los términos ordenados, la sanción deviene inane pues su objetivo fue cumplido (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es deber del juez constitucional verificar que el fallo de tutela se cumpla y para ello, a petición del interesado, puede adelantar el respectivo incidente de desacato, que tiene como finalidad que se cumpla la orden expedida en la providencia que decidió el amparo constitucional y la sanción, constituye una forma de obtener el cumplimiento de la decisión, siempre y cuando se establezca la negligencia del accionado.

En diversas oportunidades esta Sala ha advertido que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o impugnar las providencias judiciales, criterio reiterado en el caso de autos donde la demanda se dirige, precisamente contra la decisión del Tribunal Superior de Popayán mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia al considerar que “(…) el accionado debió atender en plazo perentorio a efecto de reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor, sobre precisos parámetros normativos incorporados al decreto tutelar”.

Anotó que como “nada de la sentencia atendió el tutelado, ni medió tampoco excusa válida en los invocados plazos y condicionamientos dispuestos para la realización de otro derecho, providente será ratificar el resolutorio que impone cabalmente sanciones por desacato, bajo la preceptiva del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, (…)”. En cuanto al numeral cuarto de la referida decisión, dispuso su revocatoria al determinar que “mal cabría en desmedro de todo lo discurrido, aparejar fórmulas de suspensión que la máxima Corporación constitucional implementó (…) sólo con referencia a vulneraciones del artículo 23 de la Carta Política, sin autorizaciones extensivas por trasgresión de otros derechos”.

Luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Finalmente, como el petente manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta documental alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9