República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3776-2013 Radicación n° 34062 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Explicó que Saludcoop E.P.S. es propietaria del 93.75% de las acciones de Audi EPS, entidad en la que ocupó el cargo de Gerente; que durante el período en que ejerció dicha actividad, fue objeto de conductas constitutivas de acoso laboral por parte de Mauricio Castro Forero, representante legal de aquella, por lo que promovió la acción pertinente; el 11 de junio de 2013, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda, y vinculó a Guillermo Grosso Sandoval como representante de Saludcoop, toda vez que Castro Forero renunció con antelación; que en sentencia del 19 de julio siguiente, el a quo negó las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de septiembre del mismo año, con fundamento en “ la inexistencia de una relación laboral entre el trabajador y el supuesto acosador, así como la determinación de que las conductas denunciadas no son actos de acoso laboral ”.
Aseveró que dichas decisiones conculcan sus derechos fundamentales, pues dan “ pie a que impunemente se lleven a cabo actos sistemáticos de acoso laboral contra un trabajador que se desempeña como gerente de una empresa, ejecutados por parte de los socios de la misma ”, además porque se “ discrimina al trabajador que tiene la calidad de Gerente, respecto de otros (…), dado que por su cargo (…) nunca podría ser objeto de acoso laboral al no existir supuestamente dentro de la empresa un superior jerárquico (…) que puede llevar a cabo actos de acoso laboral, desconociendo con ello que un trabajador que es gerente, está subordinado a los dueños de la empresa, máxime cuando estos son además quienes integran las juntas de socios de la compañía ”.
Por lo anterior solicitó que se “ disponga en su favor los amparos establecidos en la Ley 1010 de 2006 ”. Por auto del 10 de octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo; afirmó que la sentencia se fundó en dos situaciones: la supuesta persecución y el entorpecimiento de las funciones, las cuales no se demostraron en el transcurso del proceso; que el demandante no apeló, sino que dejó que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta; que “ los pronunciamientos judiciales emitidos en esta sede, lo han sido para proveer precisamente por el cumplimiento de la ley, conducta que de ninguna manera puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales ”.
La Defensoría del Pueblo pidió tenerla como coadyuvante del actor, explicó sus competencias constitucionales y acotó que en este evento existió vulneración de derechos fundamentales en tanto la hermenéutica que se otorgó al artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 fue restringida, el fallo del que el Tribunal “ impide que un trabajador invoque sus derechos laborales y desconoce que ante los dueños o socios de una empresa un gerente es un subordinado ”.
Los restantes interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
A juicio del actor, en el trámite que adelantó se incurrió en una irregularidad que violentó el debido proceso, en tanto la lectura que otorgó el Tribunal a los preceptos de la Ley 1010 de 2006 fue restringida y lo dejó desprovisto de protección ante las conductas de las que fue objeto por parte del Grupo Saludoop. Ahora bien, una vez escuchadas las determinaciones controvertidas, esencialmente la del Tribunal, lo que emerge es que este prohijó las argumentaciones del a quo relativas a que no existió prueba que demostrara el vínculo laboral entre Rodríguez Guerrero y Saludcoop E.P.S., lo que de contera impedía pregonar sobre unas supuestas actitudes negativas en el ámbito laboral.
Discurrió el ad quem, una vez puntualizó el carácter constitucional del derecho al trabajo, y la naturaleza de la referida Ley 1010 de 2006, que la misma no regulaba relaciones independientes, como la que emergía de los contratos de prestación de servicios y los societarios, acudió al contenido de la sentencia C-960 de 2007 que declaró condicionalmente exequible tal normativa y tras hacer una valoración de la prueba documental encontró que el accionante tenía una relación laboral con Audi EPS Ltda., en calidad de Gerente, desde el año 2002, aunque Saludcoop tenía en aquella la mayoría de las cuotas sociales, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio ello solo podía dar cuenta de que su inherencia era financiera o societaria y que “ no puede confundirse con la subordinación jurídica que es el elemento identificador del contrato de trabajo, entendida esta subordinación jurídica como el factor esencial que justamente diferencia el contrato de trabajo de los contratos de servicios de carácter civil ”.
Por demás el ad quem clarificó que Audi EPS Ltda., mantuvo plena autonomía en el trato con sus trabajadores y en ese contexto no halló que, en el caso concreto, y según lo acreditado en el plenario, se pudiese predicar una actuación jerárquica de la demandada respecto del actor, lo que lo llevó a la exclusión de que trata la propia ley de “ acoso laboral ”.
Con fundamento en lo anterior, concluyeron que “ el sujeto activo de las conductas de acoso laboral en el presente asunto, no se enmarcan dentro de las calidades a que hace alusión el artículo 6° de la referida ley, de ahí que, no se puede advertir cómo se puede presentar ”, figura que se invoca como fuente de los derechos reclamados. En ese contexto, la actividad que realizaron los juzgadores, al margen de que esta Sala pueda o no compartirla, se fundó en un razonable estudio de las normas aplicables al caso que sumada a la ponderación que hizo del acervo probatorio incorporado al expediente, lo llevó a la conclusión de la que ahora se apartan, pero tal ejercicio fundado en la autonomía del Juzgador está respaldado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien es el que ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7