CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34061 Acta No. 029 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, JUAN FERNANDO ROJAS MALDONADO, en contra del fallo de tutela de fecha 6 de julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y otros, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa misma ciudad, con ocasión de la actuación de esas autoridades, al interior del proceso de divorcio promovido en su contra por la señora Yesika Amador Gamarra.
ANTECEDENTES Señaló la parte demandante, que al interior del proceso antes referenciado, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado accionado, se decretó el embargo del 50% de las prestaciones que percibe como efectivo del Ejercito Nacional, lo mismo que se denegó la cautela invocada respecto de salarios. Que al ser confutado lo allí resuelto, el tribunal también aquí demandado, mediante auto del 28 de enero hogaño, dispuso su revocatoria y, en su lugar, ordenó al demandado en esos autos el pago de alimentos provisionales a favor de la demandante en cuantía del 20% del salario y del subsidio familiar.
En sentir del petente, lo allí resuelto comporta lesión de sus derechos fundamentales, dada que hay ausencia absoluta de material de prueba que le dé soporte. Agrega, además, que tal determinación es injusta, teniendo en cuenta que la señora Amador Gamarra no solo tiene en su poder todos los muebles, sino que percibe la cautela acotada, al tiempo que desconoce los gastos en los que debe incurrir para adquirir medicamentos que no les son suministrados por su EPS.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales y que, para su efectividad, se impartan las órdenes necesarias para su cabal restablecimiento. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia fechada el día 6 de julio pasado próximo, denegó el amparo impetrado, para lo cual sostuvo, entre otros argumentos, que el asunto fue examinado razonadamente; circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso o arbitrario que dé lugar a la protección tutelar pretendida.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el caso de marras, se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, la providencia que se cuestiona, está soportada en razonados procesos de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron el arribo de las conclusiones hoy censuradas.
Nótese como el colegiado accionado, tras acometer el estudio del caso, de cara a las respectivas constancias del expediente, en providencia del 28 de enero del año que avanza, halló procedente decretar el embargo y retención del 20% del salario neto y el subsidio familiar devengados por el allí demandante, por concepto de alimentos provisionales a favor de la cónyuge demandante, luego de tener por acreditado el fundamento plausible de procedencia, referente a la capacidad del demandado y la necesidad de la demandante de tales recursos para gastos sostenimiento.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las aludidas providencias, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Se advierte, asimismo, que el aspecto que hoy se expone, ha sido suficientemente debatido dentro del proceso referenciado, por lo que no es de recibo pretender que sea la tutela una instancia adicional para procurar un nuevo escenario de litigio, ni para obtener una decisión favorable sus pretensiones, desbordando las oportunidades e instancias previstas ordinariamente para tales efectos.
Por tales motivos, al no existir válida razón que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4