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T-34060(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3596-2013 Tutela No. 34060 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal del CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLINICA SAN DIEGO S.A.S. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario que le siguió en su contra la señora Luz Mery Méndez. Como soporte de su afirmación manifestó que Luz Mery Méndez, a través de contratos de prestación de servicios y con “total ausencia de subordinación”, prestó sus servicios para la sociedad aquí accionante.

Expuso que pese a que no se daban los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo, la contratista inició un proceso ordinario laboral pretendiendo que se declara su existencia, junto con el pago de las obligaciones laborales causadas. Indicó que de la acción le correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, con fundamento en las pruebas recaudadas, absolvió de las pretensiones de la demanda.

Relató que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y le impuso el pago de las cesantías junto con sus intereses, primas de servicios, vacaciones y costas del proceso.

Para arribar a tal decisión el juez colegiado consideró que “ el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, una certificación expedida por la Clínica y comprobantes de egreso” resultaban suficientes para colegir la existencia de un contrato de naturaleza laboral, situación que, en su sentir, comporta una vía de hecho por defecto fáctico toda vez que no realizó una valoración completa e integral de la totalidad de las pruebas, en especial de los testimonios recaudados, mismos que daban cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Agregó que interpuso recurso extraordinario de casación, el que le fue negado a través de proveído del 31 de mayo de 2013. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, “ se anule la sentencia acusada, con el fin de que se profiera una decisión que resulte acorde con el derecho fundamental vulnerado”. 2.- Mediante auto calendado de 10 de octubre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado fue remitido el expediente que dio lugar al presente trámite.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial cuestionada, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por Luz Mery Méndez, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada, de revocar la decisión de primer grado y en su lugar condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, obedeció a que encontró, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que entre las partes existió un contrato de trabajo y no de prestación de servicios; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

En el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Es por ello que al no verificarse la violación que se endilga a la autoridad judicial accionada, mal haría el juez de tutela en desconocer su contenido. Así las cosas, se concluye que el despacho cuestionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a la decisión tomada, sino suficientes para justificar su proceder jurídico.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el representante legal del CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLINICA SAN DIEGO S.A.S. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6