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T-34060 (15-11-07) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34060 AUGUSTO MORENO BARRIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34060 AUGUSTO MORENO BARRIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por AUGUSTO MORENO BARRIGA, en su condición de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, contra el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, honra y trabajo.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 23 de febrero de 2007, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, tuteló los derechos de seguridad social, debido proceso, la garantía de su derecho adquirido e igualdad a favor de Matías Augusto Ospitia Garzón y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que en el término “improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación…, liquide y reconozca al actor una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponde durante el último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6º del decreto 546 de 1971”. 2.

La información de la parte actora sobre el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, dio lugar a que el Juzgado por medio de auto 13 de julio de 2007, dispusiera la apertura del incidente y corriera traslado a las partes. CAJANAL guardó silencio. 3. El 14 de agosto de 2007, declaró que el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, incurrió en desacato y lo sancionó con arresto de cinco días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales. 4.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 4 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de lo actuado por el a quo, a partir del auto por medio del cual dispuso la apertura del trámite incidental por haber desconocido el derecho de defensa y el debido proceso, porque no determinó ni individualizó el funcionario en quien recaía la responsabilidad de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, para efectos de la notificación del trámite incidental y la eventual imposición de la sanción. 4.

En cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de auto 6 de septiembre de 2007, requirió a la Asesora de la Gerencia General de CAJANAL para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 5. Por medio de auto de 21 de septiembre de 2007, se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato por cuanto la entidad accionada allegó copia de la Resolución No. 41413 de 6 de septiembre de 2007, por medio de la cual reconoció la prestación social al señor Matías Augusto Ospitia Garzón, en los términos indicados en le fallo de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el actor que las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades en mención lo sancionaron por desacato, no consultan la situación “anómala” que atraviesa la entidad que se concreta en el voluminoso número de tutelas, solicitudes de pensión, certificaciones, derechos de petición, procesos judiciales y otros.

Las decisiones cuestionadas, a su juicio, generan nuevas e injustas frustraciones tanto para lo afiliados como para él, por cuanto la orden de arresto que lo priva de su libertad, le impide atender el cumplimiento de sus deberes como funcionario público, por cuanto el caos de la entidad no se soluciona con su arresto consuetudinario e injustificado.

Al considerar que no existe un mecanismo judicial alterno para la protección de sus derechos fundamentales, solicita amparar los mismos y dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado accionado por medio de la cual ordenó su arresto. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 2 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.

El Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo, porque para la fecha en la cual se promovió la tutela la sanción por desacato ya había sido declarada nula, por tanto, se está frente a ausencia de vulneración de derechos. Además, en la demanda, no se hace alusión a la sanción de arresto impuesta en su momento por ese despacho.

Concluye que la demanda “no solo carece de fundamento, sino que es un abuso del Derecho”. 3. El Tribunal Superior de Bogotá refiere que, por medio de auto de 4 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del trámite incidental en la acción de tutela promovida por Matías Augusto Ospitia Garzón contra CAJANAL (del cual porta copia) y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. La acción de tutela presentada por AUGUSTO MORENO BARRIGA, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual fue sancionado con cinco días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales por desacatar la orden impartida en el fallo de tutela de 23 de febrero de 2007, a pesar de que el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de providencia de 4 de septiembre del año en curso declaró la nulidad de lo actuado en el incidente y, finalmente, el Juzgado accionado por medio de auto del pasado 21 de septiembre se abstuvo de reiniciar el trámite de desacato por cuanto CAJANAL dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. Por tanto, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado antes de promover la demanda, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez de tutela no tiene razón de ser por ausencia de vulneración o amenaza de los derechos.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, acerca de la improcedencia de la acción de tutela, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención, fue el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

La pretensión del accionante es cuestionar las providencia de primera instancia que data del 14 de agosto de 2007, por medio de las cual fue sancionado en su condición de Gerente General de CAJANAL por desacato con cinco días de arresto y tres salarios mínimos legales mensuales, al incumplir la orden impartida en el fallo de 23 de febrero de 2007.

Sin embargo, la sanción impuesta, la dejó sin efecto el Tribunal Superior de Bogotá por medio del proveído de septiembre 4 de 2007, al declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de desacato por violación del derecho de defensa y el debido proceso y, en tales condiciones, la situación aparentemente irregular cesó antes de formular la demanda de amparo, porque cuando al Juzgado accionado procuró corregir la irregularidad advertida por el superior funcional, CAJANAL aportó copia del acto administrativo a través del cual acreditó el cumplimiento de la orden impartida.

De manera que, cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional, resultaría inocua ante la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Lo acreditado en este asunto, permite inferir a la Sala que no concurre el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades judiciales accionadas quebranten o amenacen los derechos fundamentales de AUGUSTO MORENO BARRIGA.

Por tanto, es claro que no existe agravio o amenaza a los derechos invocados. No obstante lo anterior, las dificultades económicas por las cuales asevera el actor atraviesa la entidad, aunque respetables y entendibles, se concretan en una situación administrativa cuyo cauce para la solución es diversa a la acción de tutela, que ha sido instituida para la protección de derechos fundamentales inherentes e inalienables de la persona.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por AUGUSTO MORENO BARRIGA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 44 y siguientes � La sustenta los cuadros estadísticos incorporados en la demanda de tutela � Mediante formato de demanda � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 9