CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3591-2013 Radicación N° 34058 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Luz Miryam Pérez Espitia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al que fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Adujo la actora, para lo que interesa a la presente solicitud de amparo constitucional, que dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 2 de julio de 2013, condenó al reconocimiento de la pensión pretendida; que la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 19 de septiembre de 2013, resolvió desatar, adicional al recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta y revocó el fallo de primera instancia. Manifestó la actora, que el Tribunal al fundamentar la decisión de segunda instancia, se soportó en argumentos no esgrimidos por el apelante y sostiene “jamás proceden de manera simultánea la consulta y la apelación para la demandada cuando es entidad oficial”.
Adicionalmente señaló, “ESTIMO PROCEDENTE LA TUTELA, DE MANERA DEFINITIVA, porque a mi (sic) a un recurso de casación, cuyo trámite si todo marcha bien demora entre cuatro y cinco años, ES ABSOLUTAMENTE IN JUSTO” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, derechos adquiridos, vida digna y propiedad.
Solicita que se ordene al tribunal accionado “DEJAR SIN EFECTOS LOS AUTOS MEDIANTE LOS CUALES SE ARROGA EL DERECHO DE EXAMINAR POR VIA DE CONSULTA LOS ASPECTOS QUE NO FUERON OBJETO DE APELACION (sic) POR COLPENSIONES, Y NO ACCEDE A LA PETICION (sic) QUE SE DEJE SIN EFECTOS ESA DECISION (sic) ”, que se revoque la decisión atacada, para en su lugar se dicte nuevo fallo y se ordene a Colpensiones emitir acto administrativo de reconocimiento de pensión por aportes.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, aunque quien hoy activa el recurso a la Carta contó con un medio judicial de defensa para procurar el restablecimiento de los derechos que dice quebrantados, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones, máxime cuando se trata del reconocimiento de una pensión por aportes, lo que presupone cuantía superior a la mínima requerida para recurrir en casación. Consecuencia de esta inacción es la preclusión de la oportunidad procesal para debatir los supuestos de hecho y de derecho de los cuales hoy se duele la accionante, ya que aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela, pues no es razón suficiente la demora en su trámite, tal y como lo señala la actora en su escrito, para no hacer uso del instrumento que el legislador pone a su disposición. Como lo ha sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.
Por manera, que la no interposición dentro del término legal del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, habida cuenta que este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Luz Miryam Pérez Espitia contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6