CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34057 Acta No. 29 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Marina Salazar de Arboleda, contra el fallo del 14 de julio de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la cual se hizo extensiva a Álvaro Antonio Barrientos Henao.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Álvaro Antonio Barrientos Henao le adelanta proceso ordinario; que el 17 de enero de 2011 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, y se señaló el 22 de marzo de 2011 a las 10 a.m., para la realización de la segunda, en la que se practicarían los interrogatorios de parte; que para esa fecha no se hicieron presentes el demandante, ni su apoderado; que en ella se estableció para el 4 de mayo de 2011, la tercera audiencia. Aclaró que el día de la segunda audiencia, en hora posterior a su cierre, se dejó constancia secretarial por parte del demandante y su apoderado, en la que manifestaron no haber asistido a la audiencia fijada por estar convencidos que el desarrollo de la misma, era para las 11 a.m.; que en providencia del 24 de marzo de 2011 el Juzgado accionado señaló que aunque la excusa presentada “no es la más convincente”, en aras de buscar la verdad, dispuso volver a citar al demandante para escucharlo en interrogatorio de parte.
Señaló que el 4 de mayo de 2011, detectó la “irregularidad” procesal cometida por el Juzgado aludido, por lo que solicitó anular la actuación debido a la “evidente violación al debido proceso (…) al dejar una constancia o permitirla a continuación de una audiencia procesalmente cumplida y debidamente cerrada, la que, al mismo tiempo tiene en cuenta luego para modificar lo resuelto frente a la prueba a recibir en la siguiente audiencia”, pero el Juzgado se la negó. En consecuencia, pidió tutelar sus derechos fundamentales y declarar nula la actuación del Juzgado accionado, el cual retrotrajo el trámite y permitió al demandante “realizar una prueba cuyo término ya se encontraba vencido”.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó conocimiento de la acción, el 6 de julio de 2011, ordenó notificar a al Juzgado accionado y vincular a Álvaro Antonio Barrientos Henao, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 288). Álvaro Antonio Barrientos, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo invocado; señaló que si el auto es de sustanciación, como asegura el accionante, no vulnera ningún derecho fundamental, porque solo tendría la finalidad de dar impulso al proceso; afirmó que el objeto de los procedimientos “es la efectividad de los derechos sustanciales”, por lo que es razonable la disposición del despacho para realizar la audiencia en una fecha posterior; que aún si fuera un auto interlocutorio, el accionante pudo haber agotado los recursos de ley, lo cual omitió; además, precisó que el demandado, luego de proponer la nulidad, sólo interpuso el recurso de reposición “a pesar de caber también el de apelación” (folios 292 a 296).
El Tribunal Superior Distrito Judicial, en sentencia del 14 de julio de 2011, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que “el foro adecuado para ventilar semejante controversia es el mismo proceso en que se están debatiendo las pretensiones”; que con la manifestación realizada por el apoderado de la parte actora de “dejar sin efecto” su intervención y desistir del interrogatorio de parte (folio 271), “el cual tiene el alcance del desistimiento del recurso de apelación, evitó con ello que la justicia ordinaria enmendara el posible defecto que se enrostra en esta instancia constitucional”; puso de presente que “ al no existir la resolución sobre la nulidad, debido al desistimiento del incidente dentro del proceso ordinario, ninguna violación al debido proceso se avizora en dicha actuación” por lo que concluyó que no es válido acudir al procedimiento constitucional para atacar “irregularidades” procesales que pudieron ventilarse en el trámite (folios 297 a 306).
El accionante impugnó la anterior decisión; precisó que no solicitó la nulidad del proceso sino lo relativo a “la actuación del Juzgado cuando convalida una constancia extraprocesal”; que si bien el accionado afirma que la actuación cuestionada se encuentra en firme por no haber sido recurrida en término una vez fue notificada por estado, no basta para “hacer jurídica una actuación absoluta y abiertamente extraprocesal como ilegal.
Por tanto, la manifestación de ‘dejar sin efecto la intervención’ consistió, simplemente, en no seguir insistiendo ante el Despacho sobre una violación al debido proceso que no había encontrado ni en su empecinamiento iría a encontrar impropia e ilegal” (folios 311 a 313). SE CONSIDERA La acción de tutela es un medio de defensa judicial instituido exclusiva y únicamente para proteger en forma inmediata e impostergable los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia se encuentra restringida a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa; pero excepcionalmente puede emplearse como mecanismo transitorio, cuando se utiliza para evitar un perjuicio irremediable. En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa ordinarios, por ende, su finalidad no es desplazarlos sino convertirse en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales que se invocan como conculcados o amenazados.
En este asunto, puede observarse que en la audiencia del 4 de mayo de 2011, la accionante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de la nulidad parcial alegada; si bien interpuso recurso de reposición frente a la negativa del Juzgado, desistió del de apelación, pues dejó “sin efecto” su intervención. Por tanto, la accionante tuvo los medios de defensa necesarios para expresar su inconformidad contra lo decidido por el accionado y el amparo invocado se torna improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y no es admisible el argumento de la impugnación, respecto de la decisión que adoptaría el Juzgado, según la recurrente, pues los medios legales deben utilizarse, con independencia de lo que pudiera estimar, pues sólo agotando esos recursos, puede determinarse la definición del caso.
Además, cabe resaltar que el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.”; por tanto, al haberse desistido del recurso presentado en contra de la providencia discutida, ésta quedó ejecutoriada y cualquier posible nulidad que hubiera podido originar, quedó subsanada.
Las razones aquí expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8