CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 34057 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34057 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 220 Bogotá D. C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el titular de la Fiscalía 28 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. LA CORTE CONSIDERA Procedente del Tribunal Superior de Bogotá se ha hecho llegar a esta Corporación escrito del doctor GENEROSO HUTCHISON LUGO, quien en su condición de Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario manifiesta que interpone demanda de tutela contra la Fiscalía 11 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Octavo de Instancia de la Cuarta Brigada y el Tribunal Superior Militar con sede en la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso al interior de las diligencias penales adelantadas en contra de RAMIRO JAIRO RAMÍREZ ORTEGA y otros, por el delito de homicidio.
Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional. En estas condiciones, se impone manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria.
La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10).
Conforme a las disposiciones reseñadas fácil es inferir que la acción de tutela podrá ser ejercida por: (i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, (ii) un tercero agenciando los derechos de quien no esté en condiciones de promover los suyos, y (iii) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales, en concordancia con lo que al respecto señalan los artículos 46 y siguientes de decreto atrás referenciado.
Lo anterior es suficiente para concluir que por parte alguna la Constitución o la ley autorizan a los Fiscales para interponer acciones de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que las funciones de la Fiscalía General de la Nación, integrada por el Fiscal General, los Fiscales Delegados y demás funcionarios que determine la ley, son las que señala el artículo 250 de la Constitución Política y las demás que establezca el Estatuto Orgánico de la entidad -Decreto 2699 de 1991-, ordenamientos en los cuales no se le atribuye la facultad de promover acciones de tutela, aunque sí está obligada a respetar los derechos y las garantías fundamentales que asisten al procesado.
En el asunto que concita la atención de la Sala deviene claro que el Fiscal 28 Especializado que suscribe la demanda carece de legitimidad activa para reclamar la protección por la presunta vulneración genérica del derecho fundamental al debido proceso, arrogándose, por cuenta de sus funciones de Fiscal Delegado, una protección general que no le corresponde, pues como ya se ha precisado, en su condición de funcionario judicial le compete garantizar ese derecho dentro de las actuaciones que dirija o reclamar dentro de aquellas en que se le vulnere el suyo como sujeto procesal, en la forma y términos que la ley lo consagra.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del funcionario titular de la Fiscalía 28 Especializada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que éste actúa sin encontrarse legalmente habilitado para ello, de manera que se ordena la devolución del libelo al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el funcionario titular de la Fiscalía 28 Especializada adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 6