CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3616-2013 Radicación No. 34056 Acta No. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José Benjamín Pupo Arias contra el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES José Benjamín Pupo Arias promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad al haber considerado vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de la acción laboral seguida por aquél contra la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Barranquilla con ocasión a los servicios prestados en la ESE Red Hospitales que fue sometida al proceso de liquidación. Plantea el actor que las providencias, del 26 de abril de 2013 y 30 de agosto de 2013, a través de las cuales las autoridades accionadas pusieron fin al proceso instaurado por aquél contra la Fiduprevisora S.A., entidad liquidadora de la E.S.E Red Hospitales liquidada, y el Municipio de Barranquilla, son constitutivas de “vías de hecho”; por cuanto el juez “no apreció todas las pruebas presentadas (…)”, específicamente las declaraciones de los testigos que acreditaban los elementos del contrato de trabajo; por fundamentarse en una “sentencia ya revaluada” y por no pronunciarse acerca de la pretensión subsidiaria de la demanda; el Tribunal porque a pesar de que reconoció su calidad de trabajador oficial absolvió a las entidades demandadas del pago de las “acreencias laborales (…) debido a que existieron interrupciones en el contrato de trabajo”; lo cual, en su sentir, independientemente de que se acreditara o no la continuidad del vínculo mediaba la obligación de condenar al pago de las acreencias causadas dentro de los contratos acreditados.
Con fundamento en los hechos expuestos el accionante pretende que se revoquen las providencias de primera y segunda instancia emitidas por las autoridades judiciales cuestionadas. Por auto del pasado 9 de octubre, esta Sala de la Corte dispuso la admisión de la acción de tutela y, consecuentemente, ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como la vinculación de las demandadas en el referido proceso.
Surtido el término de traslado la Fiduprevisora S.A. manifestó que ejerció como liquidadora de la ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla hasta el 23 de septiembre de 2009, los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio se advierte que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como quiera que el monto de sus pretensiones no asciende al valor establecido como interés jurídico para recurrir en casación; igualmente se cumple con el principio de inmediatez, al haber sido interpuesta la acción de tutela dentro del término prudente y razonable decantado por la jurisprudencia de esta Corporación. Desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada por el accionante, que en su criterio, constituye la referida “vía de hecho”, se tiene que el Tribunal censurado, luego de resumir los antecedentes del asunto, tras encontrar acreditado que José Benjamín Pupo Arias, en su calidad de celador, ostentó la calidad de trabajador oficial de la ESE Red Hospitales de Barranquilla (hoy liquidada), cumpliendo “ funciones que se encuentran comprendidas dentro de los servicios generales, de conformidad con la clasificación del artículo 26 de la ley 10 de 1990 (…)”, no accedió a las pretensiones en virtud que el demandante “ alega en los hechos de la Demanda que su vinculación se dio de forma permanente y sin solución de continuidad, y al examinar el tiempo de duración de los contratos citados, se observa que la vinculación con la ESE REDHOSPITAL DE BARRANQUILLA, fue interrumpida en dos ocasiones (…)” lo cual, señaló el Tribunal, le impide “ pronunciarse sobre la naturaleza de cada una de estas contrataciones, debido a que esto no fue solicitado en el libelo demandatorio ni se ha debatido dentro del proceso; y acceder a ello, implicaría dar aplicación a las facultades extra petita (por fuera de lo pedido), que le están vedadas a los jueces de segunda instancia (…) solo está dada a los jueces de única y primera instancia (…) circunstancia suficiente para absolver a las Entidades Demandadas de las pretensiones de la demanda, en aplicación del principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del CPC (…)” A criterio de esta Sala, se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio que se cierne sobre el derecho fundamental a un debido proceso del accionante, bajo un único argumento, que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, no se encuentra acorde con lo que jurisprudencialmente se ha establecido en casos similares.
En efecto, frente a casos como el expuesto, esta Sala ha precisado “ que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.
Así lo enseña esta Sala, verbigracia en la sentencia 17215 de 2001: ““La consonancia contemplada en esta norma [art. 305 del CPC] es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. ““Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. ““Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
““El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.” Por lo anterior, pese a que el Tribunal no encontró acreditado la existencia de un único contrato, debió examinar en su orden si procedían las declaraciones y condenas solicitadas, pues esto no implicaría fallar por fuera de lo pedido sino otorgar menos de lo pedido dentro del marco de la demanda.
En tal sentido, se concederá el amparo constitucional solicitado y se dejará sin efecto la sentencia cuestionada a fin de que la autoridad accionada resuelva el caso a la luz de lo que jurisprudencialmente se ha decantado frente al tema objeto de litigio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo solicitado.
Segundo: Dejar sin efecto la sentencia, del 30 de agosto de 2013, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción ordinaria laboral seguida por José Benjamín Pupo Arias contra la Fiduprevisora S.A. y ordenar a la accionada que profiera una nueva sentencia en donde resuelva el caso a la luz de lo que jurisprudencialmente se ha decantado frente al tema objeto de litigio.
Tercero: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE �Sentencia 38182 del 17 de mayo de 2011 en la cual se reiteró la sentencia 35033 de 2009. 1 PAGE 3