CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34055 Acta No. 29 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Maricela Romero Cassini, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación del municipio de Soledad -Atlántico-, la cual se hizo extensiva al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES- y al Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano -Sintraestatales- Seccional Soledad.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a “una estabilización socioeconómica”, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Manifestó que en el municipio de Soledad fue nombrada como docente en provisionalidad, en la institución educativa Primero de Mayo, desde el 25 de febrero de 2010; que fue desvinculada mediante Decreto 0117 del 15 de abril de 2011; afirmó que el cargo que venía desempeñando no se ofertó en el concurso para docentes y directivos docentes, pues allí sólo se registraron las vacantes existentes entre 2006 a 2008; que el Ministerio de Educación Nacional, por Decreto 0243 del 11 de noviembre de 2009, autorizó al ente municipal realizar “nombramientos en provisionalidad hasta tanto se realice nuevo concurso por haberse declarado la emergencia educativa”; que, en el 2010 y de conformidad con los lineamientos de la Comisión, la Secretaría de Educación municipal amplió la provisión de algunos puestos docentes.
Aseguró que el 2 de mayo de 2011, un grupo de docentes provisionales del municipio de Soledad, crearon la Subdirectiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano -Sintraestatales- Seccional Soledad, razón por la cual, al momento de su desvinculación, se encontraba amparada como fundadora, lo que se le comunicó al Alcalde, el 10 de mayo siguiente; que se le dio a conocer a los accionados las condiciones de desplazamiento que sufre; anotó que debe accederse al amparo de sus derechos “mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, pues los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil “no son claros y al no ser claros, a los docentes en provisionalidad se le debe convocar a un nuevo concurso”.
Por lo anterior pidió reconocer que al momento de su desvinculación “gozaba de fuero sindical como calidad de fundadores”; en consecuencia, ordenar su reintegro al cargo docente que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios que dejó de percibir y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y en pensión. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 28 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 25 a 27).
El Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano -Sintraestatales-, a través de la Sección de Relaciones Laborales y Negociación Colectiva, indicó que los entes accionados no le informaron cómo se iban a desvincular a los docentes provisionales del municipio de Soledad, lo cual se realizó sin la autorización previa de un Juez Laboral o del Ministerio de Protección Social; que la accionante es miembro activo del sindicato y acabó de tener un hijo, por lo que se le deben respetar sus fueros de maternidad y sindical; que el municipio de Soledad no ofertó el cargo ocupado por la accionante y en su lugar se designó a la actora en provisionalidad, pero con posterioridad escogió una persona de la lista de elegibles vigente para que ocupara esa plaza (folios 34 a 37).
La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES- solicitó su desvinculación en la tutela, por cuanto “no tiene injerencia alguna ni en la convocatoria de los procesos para seleccionar docentes, y mucho menos para conformar listas de elegibles o efectuar los correspondientes nombramientos”; explicó el marco normativo del concurso y sus etapas, donde resaltó que su única función es la de aplicar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto “el examen de la Convocatoria 056 a 122 de 2009, se realizó el 9 de julio de 2009”; que la accionante obtuvo menos de los 60 puntos previstos como mínimo para continuar con las subsiguientes etapas del concurso (folios 38 a 45).
La Secretaría de Educación del Municipio de Soledad señaló que el amparo elevado es improcedente, pues el reclamo debió elevarlo primero ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar la nulidad de los actos que crea la afectan y su correspondiente restablecimiento del derecho; que se han respetado los derechos de los docentes que acreditaron ser desplazados por la violencia; aseguró que la interesada tuvo la oportunidad de presentarse al concurso, pues la convocatoria fue pública; que no existe violación a los derechos invocados, pues el trámite se dio de conformidad con los lineamientos legales al respecto (folios 46 a 52).
La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que las normas que regulan el concurso de méritos se encuentran vigentes, por lo que no se puede pretender un estudio de su legalidad a través de la acción de tutela, sino que se deben intentar las acciones de inconstitucionalidad o la de nulidad correspondiente; que el concurso se desarrolló de conformidad con los lineamientos normativos aplicables al caso; que la lista de elegibles resultado del trámite concursal tiene una vigencia de 2 años y “no es exclusivamente para las vacantes convocadas a concurso sino para las que se generen durante los dos (2) años de vigencia de la lista, como es el caso de las vacantes definitivas de docentes en el Municipio de Soledad” (folios 53 a 60).
El Tribunal, en sentencia del 12 de julio de 2011, negó el amparo solicitado; luego de citar una sentencia de la misma Corporación y otra de esta Sala de la Corte, expuso que “en contra de los actos administrativos cuestionados, proferidos dentro de un concurso de méritos para docentes, como para cualquier otro concurso, existen medios de defensa judicial que deben ejercerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo viable su controversia por este escenario por cuanto sería, además, inmiscuirse en la competencia de otras autoridades, por otra vía, tienen asignada por la Constitución y la Ley”; agregó que, en relación con el fuero sindical, “aún existiendo el mismo tampoco es esta la vía para exigirlo, toda vez que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un medio judicial idóneo y eficaz para su reconocimiento” (folios 72 a 80).
La accionante impugnó la anterior decisión; expuso que se encuentra amparada por fuero de maternidad, razón por la cual su empleador debió solicitar autorización al Inspector de Trabajo para separarla del cargo; que la tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar la protección de sus derechos; ratificó lo expuesto en el escrito de la acción de tutela (folios 91 a 108).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley; pero su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal, y cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Como en el presente asunto la queja de la accionante se circunscribe a cuestionar el acto administrativo que la separó del servicio docente en el municipio de Soledad, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que corresponde ejercer las acciones jurisdiccionales correspondientes con las que cuenta en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; la tutela está instituida para evitar que se vulneren o amenacen los derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para emitir una orden referente a obtener la reincorporación de la actora al cargo docente que desempeñó en el municipio de Soledad en provisionalidad.
Por demás, el fuero de maternidad tan sólo fue advertido en el escrito de impugnación, de forma que los accionados no tuvieron oportunidad de pronunciarse; asimismo, respecto de tal punto, no se entiende porque se alegó transcurridos más de tres meses de acontecido el hecho, situación que revela la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8