República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3611-2013 Radicación n° 34054 Acta n° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por EMILIO BENITO CORREAL contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Refirió que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago del incremento por cónyuge, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; por sentencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones; apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó, el 30 de agosto de 2013, con fundamento en la “ configuración del fenómeno de la prescripción frente a la acción al tener de los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y sobre esas consideraciones, de modo general declaró la prescripción de la acción, bajo un precedente de línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ”.
Aseveró que los juzgadores accionados le negaron su derecho lo cual conculca sus prerrogativas superiores, pues eliminaron “ el carácter de tracto sucesivo a los incrementos e impuso la obligación de haberlo reclamado dentro de los tres años siguientes a la causación, de manera ilegal ”, ya que “ no existe disposición legal que obligue al pensionado a reclamar los incrementos pensionales paralelamente con la pensión o dentro de los tres años siguientes, ni que le prohiba reclamarlos con posterioridad al nacimiento del derecho pensional por cualquier causa ”, lo que contraría la Constitución y la Ley.
Por lo anterior solicitó anular el fallo del Tribunal, de 30 de agosto de 2013, para que, en su lugar, se dicte el que en derecho corresponda, en el que se “ ordene el pago de los incrementos que se hayan causado en los tres años anteriores al agotamiento de la reclamación administrativa y los que se sigan causando, mientras subsistan las causas que les dieron origen ”.
Por auto del 10 de octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El juzgador de segundo grado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró prescritos los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pues consideró que “ éstos en virtud del artículo 22 del Decreto 758 de 1990 no hacen parte integrante de la pensión, sino que son derivados de la misma, por lo que si no son reclamados ” dentro del término trienal establecido en las normas referidas, se extingue su derecho; luego ponderó los documentos que integran el plenario e infirió que la pensión del demandante se causó “ desde el 8 de julio de 1992 según resolución 016968 de 1997 que fue pagada el 16 de febrero de 1998 (fls. 11) y solo se presentó la reclamación administrativa el 7 de julio de 2010 (fls. 9 a 10) ”, por lo que concluyó que “ operó en este caso, indefectiblemente, el fenómeno jurídico de la prescripción ”, determinación que apoyó en el criterio jurisprudencial que sobre la materia se expuso en la sentencia de 18 de septiembre de 2012, radicado 42300.
En ese contexto, se observa que la actividad que realizó el juez plural se fundó en un estudio jurídico razonable, de modo que no es posible la intervención a que aspira el actor, máxime cuando lo que se evidencia es una divergencia de criterios que no implica la viabilidad de la queja constitucional. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5