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T-34054 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34054 RAMIRO DE JESUS GUZMAN JIMÈNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34054 RAMIRO DE JESUS GUZMAN JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida a través de apoderado por RAMIRO DE JESUS GUZMAN JIMENEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Seccional de Manzanares y al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas) el 12 de octubre de 2006 se llevaron a cabo las diligencias preliminares pertinentes, en cuyo desarrollo se imputó a RAMIRO DE JESUS GUZMAN JIMENEZ el delito de concusión, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva.

Seguidamente, las diligencias se remitieron por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, donde se llevó a cabo diligencia de improbaciòn del preacuerdo presentado por la fiscalía el 7 de febrero del año en curso, decisión que al ser recurrida para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, fue confirmada el 21 de marzo anterior.

Con posterioridad a ello, el Juez de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento a favor del imputado. Es así que, el 2 de mayo la Fiscalía presentó escrito de preclusión dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, por lo que ante la manifestación de impedimento de su titular el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, despacho que negó la petición de preclusión el 8 de agosto hogaño. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 19 de septiembre anterior.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado lo anterior, RAMIRO DE JESUS GUZMAN JIMENEZ acude a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus garantías constitucionales al debido proceso y la defensa que estima conculcados por el Tribunal Superior de Manizales, concretamente al no acceder a la preclusión planteada en desarrollo del proceso penal reseñado.

Como sustento de la demanda, el vocero judicial del actor expone a gran espacio los argumentos que en su criterio descalifican la decisión objeto de reproche, en cuanto se asumió como cierta la condición de servidor público del imputado en contravía de los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales que se han ocupado del tema. Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se ordene al Tribunal accionado, revoque la decisión de primer grado y en su lugar precluya la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, la Secretaria del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal informa que esa Corporación conoció de la apelación interpuesta por el defensor del actor contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares que negó la preclusión, siendo confirmada el 19 de septiembre anterior.

Adjunta a la respuesta copia de la decisión y del CD que contiene la audiencia de sustentación. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Manizales se opone a las prosperidad del amparo señalando así, que el accionante traslada a la sede constitucional el debate propio de la instancia, y como allí no se compartieron sus razones insiste en la inaplicación de la figura denominada “funcionario de facto” cuya existencia corrobora trayendo a contexto prolija jurisprudencia. Asimismo, advierte que dado el lenguaje descortés y ofensivo utilizado en el escrito de tutela solicita se ordene compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura – Caldas, para que se investigue el tratamiento injurioso, carente de ponderación e irrespetuoso del abogado Alejandro Arango Giraldo.

Finalmente, el funcionario titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el actor y se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto las decisiones atacadas se encuentran ajustadas a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la decisión emitida por los despachos judiciales accionados, consistente en no acceder a la solicitud de preclusión de la investigación elevada a su favor. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Precisado lo anterior, no se advierte que a partir de las decisiones censuradas se desconocieran los derechos fundamentales del actor cuando lo cierto es que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente y que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, en cuanto dichas autoridades judiciales, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y los hechos acreditados no hacían procedente declarar la preclusión de la investigación a favor del investigado, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

De otra parte, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que en el curso del proceso se tiene la posibilidad de activar nuevamente un pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por el accionante.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por RAMIRO DE JESUS GUZMAN JIMENEZ se denegaran. Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente al apoderado del actor, esta Sala advierte que escapan de la esfera de competencia del juez de tutela, peticiones como la elevada por el Magistrado del Tribunal accionado, pues contraría la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones disciplinarias, en consecuencia, si el funcionario estima que se configura falta en el ámbito de dicha materia, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por RAMIRO DE JESUS GUZMAN JIMENEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 PAGE 12