CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34053 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo proferido por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que Diomar Sánchez Durán promovió contra el Comandante del Ejército Nacional -Mayor General Alejandro Navas Ramos- y el Director de Personal de la misma institución, -Coronel Carlos Humberto Bedoya-.
I.
ANTECEDENTES El señor Diomar Sánchez Durán, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas, trabajo y mínimo vital”, presuntamente vulnerados a raíz de la negativa de la institución castrense accionada a “conceder el reintegro” que solicitó mediante derecho de petición del 27 de abril del año en curso.
Pretende específicamente que el juez de tutela conmine al Comandante del Ejército Nacional -Mayor General Alejandro Navas Ramos- y al Director de Personal de la misma institución, -Coronel Carlos Humberto Bedoya- a reintegrarlo al Ejército Nacional, “de acuerdo al grado de escolaridad, habilidades y destrezas”. En sustento de su petición de amparo señaló que fue soldado profesional, adscrito al Batallón Colombia No. 28 Tolemaida; que en razón al ejercicio de su labor como “informante”, su familia fue perseguida y amenazada de muerte; que la guerrilla asesinó a sus dos hermanos; que el día 12 de noviembre de 2010, recibió una llamada mediante la cual se le informó que su madre “estaba desaparecida al igual que un tío”; que por esta razón “solicitó permiso al Teniente Coronel Rodríguez Montejo del Batallón Colombia No. 28”, quien sin importarle la situación que aquél atravesaba, se lo negó, lo cual lo obligó a “irse sin su autorización”.
Más adelante explicó que a raíz de la desaparición de su madre, se instauró la correspondiente denuncia penal y no ahorró esfuerzo el accionante para demostrar la situación de zozobra que se vive en Media Luna – Cesar, lo cual, aseguró, ha ocasionado que toda su familia se encuentre huyendo. Indicó que el día 20 de noviembre de 2010, “lleno de tristeza y de dolor” regresó al Batallón, encontrando que había sido dado de baja y que se debía marchar inmediatamente del Ejército Nacional.
Se queja de que nunca le notificaron la resolución de retiro y del hecho de que tampoco le pagaron ni el salario del mes de noviembre de 2010 ni sus prestaciones sociales. Por último manifestó que el día 27 de abril elevó derecho de petición ante el Comandante del Ejército Nacional -Mayor General Alejandro Navas Ramos - “solicitándole el reintegro a las Fuerzas Militares” sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, hubiese recibido respuesta alguna.
Pidió al juez tener en cuenta que no tiene ingreso alguno, que se encuentra en estado de vulnerabilidad, que “no tiene donde alojarse” y que no puede regresar a Media Luna - Cesar. La Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de junio de 2011.
Sin haber recibido escrito alguno dentro del término de traslado correspondiente, profirió fallo el 5 de julio de 2011 por medio del cual denegó la protección invocada, tras advertir que no hay prueba alguna que de cuenta de la calidad de soldado profesional que adujo el accionante haber ostentado ni tampoco de que el derecho de petición fue efectivamente allegado a su destinatario.
La apoderada judicial del accionante impugnó. Manifestó ser “inaceptable que el fallador de primera instancia desconozca la situación de vulnerabilidad que presenta el accionante”; reprochó el hecho de que la parte accionada no se haya pronunciado en relación con los hechos que dieron origen a la tutela; allegó constancia del envió del derecho de petición y, asimismo, copia de una constancia con la que demuestra la calidad de soldado profesional que tuvo el actor y el número de la resolución de retiro, que añadió, coincide con la fecha de desaparición de su madre.
Reiteró las pretensiones inicialmente planteadas. II. CONSIDERACIONES Revisada la documental que obra en el plenario, se encuentra lo siguiente: A folio 20 del cuaderno de tutela, obra la copia del derecho de petición que el accionante elevó ante el Comandante del Ejército Nacional; allí se puso en conocimiento de la institución el hecho de que no se le había notificado la resolución por medio de la cual se le había dado de baja, y también el relativo al impago de salarios y prestaciones sociales; además se solicitó expresamente el reintegro.
A folio 44 obra constancia de que dicha solicitud fue enviada por correo certificado y efectivamente recibida por el “Comando del Ejército” el día 29 de abril de 2011. Así las cosas, y sin que haya prueba alguna que permita inferir que la entidad castrense cumplió con su obligación de dar respuesta al derecho de petición elevado por el señor Diomar Sánchez Durán, se impartirá orden de tutela en tal sentido, a fin de que en amparo del mencionado derecho fundamental, el Comandante del Ejército Nacional se pronuncie de manera clara, concreta y precisa sobre cada uno de los puntos de la solicitud que aquél elevó; adicionalmente deberá notificar al accionante, si aún no lo ha hecho, del contenido de la orden de retiro, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días contados a partir del momento en que se notifique de la presente decisión. No se accederá a la solicitud de reintegro del actor, pues aunque la documental que obra en el plenario da cuenta de la difícil situación por la que atraviesa, dicha pretensión involucra ciertamente un conflicto de carácter jurídico que implica pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro, lo cual, desborda la órbita de acción del juez de tutela, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. Teniendo en cuenta que la orden que acá se imparte, incluye que se notifique al interesado el contenido de la decisión de cuyo contenido se aparta, quedará a criterio de éste, una vez suceda lo anterior, hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que el legislador diseñó como los idóneos para propender por la defensa de los derechos de rango legal y contenido económico.
Ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte que la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores militares como el actor, ni para lograr el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición del señor Diomar Sánchez Durán. En consecuencia, se ordena al Comandante del Ejército Nacional -Mayor General Alejandro Navas Ramos- o quien haga sus veces, dar respuesta a la solicitud que aquél elevó el día 29 de abril de 2011, para lo cual deberá pronunciarse de manera clara, concreta y precisa sobre cada uno de los puntos allí especificados; adicionalmente deberá notificar al accionante, si aún no lo ha hecho, del contenido de la orden de retiro, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días contados a partir del momento en que se notifique de la presente decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE