CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3557-2013 Radicación n°34052 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ANA LUCÍA AGUILERA BELTRÁN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN, trámite al que se vinculó el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que por Resolución No. 36504 de octubre de 2005, el ISS otorgó pensión de vejez a Almanzor Roberto López Moreno, a partir del 1 de noviembre de 2005; que el 17 de marzo de 2006, el pensionado solicitó al ISS el pago de su retroactivo pensional, “es decir los valores correspondientes a las mesadas de junio de 2003 fecha en que adquirió el status pensional a octubre de 2005, fecha en que se le reconoció la pensión por el ISS”; que el afiliado falleció el 25 de junio de 2006, y con Resolución No. 32351 de agosto de 2006, se negó el reclamado retroactivo; que posteriormente en calidad de cónyuge, en repetidas oportunidades pidió el pago de lo adeudado, correspondiente al período comprendido entre junio de 2003 y noviembre de 2005 “tomando el ISS una posición negligente y dilatando la respuesta concreta al pago desviando la petición realizada, lo que nos obligó a presentar demanda ordinaria…con el fin de evitar la prescripción”.
Señaló que presentó la demanda el 15 de abril de 2011, la que correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y por Acuerdo de Descongestión pasó al 15 Laboral de Descongestión de la misma ciudad, el que por sentencia de 30 de marzo de 2012, absolvió al demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra, por haber prosperado la excepción de “prescripción”; que en tal proveído se concluyó que “al afiliado le asiste el derecho a que se le reconociera la pensión a partir del 1 de junio de 2003”; que interpuso recurso de apelación y fue resuelto por el Tribunal accionado en sentencia de 14 de diciembre de 2012; que solicitó su aclaración pero no se accedió a ello por proveído de 9 de agosto de 2013.
Indicó que en los fallos dictados se dejó sentado el derecho que le asistía a Almanzor Roberto López a obtener el pago de su retroactivo por haberse cumplido los requisitos para ello, así como se afirmó que tal derecho está prescrito, pues la demanda debió presentarse en 2009, de lo cual disiente, porque pese a la excepción formulada por la obligada, ello no coincide con lo que acontece en la práctica sobre peticiones presentadas ante el ISS “ya que usualmente, posterior a la reclamación puede extenderse a un tiempo superior posterior a los presuntos tres años llegando incluso a pasar de diez años hasta que…se concede el pago de la retroactividad o del derecho pretendido, mediante el agotamiento interno administrativo dentro del ISS, si finalmente el ISS decide que no existe ningún derecho, expide resolución dándole a conocer la razón por la cual considera que no tiene derecho…y como lo hace usualmente que dilata dando pautas a seguir para que se reconozca el derecho”.
Adujo que los apoderados de la entidad demandada, en los trámites ante la justicia Ordinaria Laboral desconocen el manejo y trámite que siguen las pensiones a reconocer dentro del Instituto, “razón por la cual en muchas oportunidades es sorprendente ver que se reconozca un derecho con retroactividad por más de 10 años sin que el mismo ISS en forma administrativa alegue prescripción”; que ha mantenido permanente la actuación en cuanto a su solicitud desde el 17 de marzo de 2006 hasta la fecha, sin que en ningún momento exista un lapso igual o superior a tres años “sin actuación” y justamente por ello discrepa de las sentencias dictadas; que el Tribunal no aplicó el principio de igualdad sino una clara discriminación, imponiendo su propia voluntad, y no lo previsto por el legislador acerca de los términos y forma como opera la prescripción “que como hecho notorio se ha aplicado por la absoluta mayoría de jueces en todos los asuntos sometidos a su conocimiento, solo que estos magistrados hicieron, en este caso una excepción injurídica (sic)” Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y ordenar a los Despachos judiciales iniciar las diligencias necesarias para dictar una nueva sentencia en los términos reales y facticos establecidos en la tutela.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 octubre de 2013, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción y se remitió a las actuaciones surtidas en el proceso.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito envió en calidad de préstamo el expediente. El Tribunal guardó silencio. SE CONSIDERA Esta Sala ha insistido en que la viabilidad de revisar decisiones judiciales a través de este dispositivo constitucional se contrae a casos de inequívoco desconocimiento de las garantías supra legales a los sujetos procesales por parte del Juez ordinario, circunstancia en la cual, la orden de protección se convierte en la única opción de reivindicar sus derechos fundamentales, claro está, previa verificación de que el afectado hizo uso de todos los recursos con los cuales lo ha dotado el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.
Ello es así, por cuanto la propia Carta de Derechos ha reconocido la independencia y autonomía del operador judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su escrutinio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. En el sub lite no se advierte configurada esa especial circunstancia que haría posible la irrupción del Juez de tutela en una competencia que le es ajena, pues el asunto ya alcanzó su definición en el escenario natural sin irregularidad o atropello a los intervinientes en la actuación. En efecto, pese a que la actora asegura que se afectó su debido proceso al declararse probada la excepción de prescripción, y absolverse al ISS del pago de los retroactivos que reclamó como cónyuge del fallecido afiliado Almanzor Roberto López, lo cierto es que conforme al relato de la accionante, y a lo que reposa en el expediente que se allegó para el estudio y decisión de la presente acción, la reclamación administrativa se hizo en marzo de 2006, y sólo hasta el 15 de octubre de 2011 se presentó la demanda, siendo que ésta debió incoarse en 2009, si es que se pretendía evitar operara el fenómeno prescriptivo.
Tal mora aspira justificarse ahora afirmándose que de 2006 a 2011, siempre hubo actividad por parte de la demandante, quien a través de varios escritos insistió en el reconocimiento de las sumas debidas vía administrativa, y que en tal entendido, al no haber dejado pasar 3 años seguidos sin desplegar actividad, no es posible aplicar tal figura.
Sobre el punto, impone precisar que no resulta pertinente a través de este medio definir el alcance e interpretación de las disposiciones que consagran la prescripción de los derechos laborales, bajo tesis como la expuesta, que con independencia de su acierto o no, no es dable ventilarla con miras a destruir una decisión que está soportada en juicios coherentes con la realidad fáctica y probatoria acopiada en desarrollo del proceso, y que desde la perspectiva del respeto de los derechos de las partes no ofrece reparo alguno. Así, sin gran esfuerzo resultó demostrado en el juicio que la accionante acudió a la jurisdicción en procura del retroactivo pensional cinco años después de elevarse ante el ISS la reclamación administrativa, circunstancia que llevó al juzgador a declarar probada la exceptiva propuesta, situación que per se no constituye un hecho vulnerador, como lo pretende mostrar la convocante, pues con independencia de su proactividad ante el Instituto, el haber dejado transcurrir el tiempo sin ejercitar la acción judicial impidió que se lograra la declaración y la condena ahora perseguidas.
En ese orden, y ante la inexistencia de transgresión a los derechos enlistados, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2