CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34052 JOSE JOAQUIN CAMPO RUSSO PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34052 JOSE JOAQUIN CAMPO RUSSO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 223 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por el abogado JOSE SALVADOR SACRISTAN ROMERO, quien dice actuar en calidad de defensor de JOSE JOAQUIN CAMPO RUSSO, en el proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado ante la Fiscalía 119 Seccional, en actuación que comprende a la 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad esta última a la que le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del aludido ciudadano.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 1º de noviembre de 2006, la Fiscalía 119 Seccional calificó el mérito de la instrucción en contra de JOSE JOAQUIN CAMPO RUSSO y otros con resolución de acusación, por los delito de falsedad en documento privado y hurto agravado, decisión que al ser recurrida, fue nulitada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El abogado JOSE SALVADOR SACRISTAN ROMERO interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que se le ordene resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. Señala que al presentar incongruencias la providencia calificatoria del mérito sumarial, que denotaba que no se encontró fundamento alguno para la emisión de la decisión, la impugnó, correspondiendo desatar el recurso a la autoridad accionada, quien en lugar de revocarla para en su reemplazo precluir la instrucción, decretó la nulidad, pretendiendo que el cúmulo de fallas en que se incurrió en el recaudo y valoración de las pruebas, sean subsanadas en detrimento de las garantías fundamentales de su poderdante.
Aduce que no se le puede trasladar a su poderdante el hecho de que la Fiscalía 119 Seccional no sepa como se construye un indicio, o cómo se valora una prueba testimonial o entre en contradicciones jurídicas conceptuales conforme lo señala el funcionario de segunda instancia, pues al encontrar tanta debilidad argumentativa y conceptual en la valoración de la prueba lo que debido es revocar la acusación y precluir la investigación y no nulitar la actuación, toda vez que con ello desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido.
TRAMITE DE LA ACCION 1. En auto de 2 de noviembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 2. el 6 de noviembre del mismo año se verificó que el apoderado no había aportado el poder para actuar a nombre de JOSE JOAQUIN CAMPO RUSSO, por lo cual se le requirió para que en el término de un día lo allegara, o demostrara la incapacidad para que el presunto afectado acudiera directamente a ejercer los derechos que estimaba vulnerados. 3.
El 9 de noviembre de 2007, JOSE SALVADOR SACRISTAN ROMERO allega a las diligencias copia del escrito mediante el cual fue designado como defensor suplente, y copia del poder que recientemente le otorgó CAMPO RUSSO para asistirlo en el proceso penal que se adelanta en la Fiscalía 119 Seccional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 3.
En el presente asunto, el abogado JOSE SALVADOR SACRISTAN ROMERO interpone acción de tutela invocando la condición de defensor de JOSE JOAQUIN CAMPO RUSSO en el proceso penal adelantado contra éste por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con hurto agravado. 4. En tales condiciones, es evidente que dicho profesional no tiene legitimidad para actuar a nombre de quien fue su representado, por cuanto no acredita poder para estos efectos, ni esa condición, la de apoderado en tutela, puede extraerla de la que se le hubiere conferido en el aludido proceso penal, como quiera que se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, por manera que el ius postulandi otorgado para un asunto en particular sólo la habilita para actuar allí y nada más. Tampoco, manifiesta actuar en calidad de agente oficioso, ni demuestra que el titular de los derechos cuyo amparo reclama se encuentra en situación que lo imposibilite ejercer su propia defensa. 5.
En relación con el tema, es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, oportuno resulta traer a colación lo sostenido en el fallo de tutela T 1019/01, así: “Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto.
Al respecto, basta recordar (T-002/2001): ….“ ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’ ‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ “En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción. “2.2.
El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acción”. 6.
Así, entonces, al no haberse aportado el poder que legitimara al abogado para presentar la demanda de amparo a nombre del procesado, no obstante el requerimiento efectuado para su anexión a la actuación, resulta evidente que ésta no ha debido admitirse y en consecuencia la decisión que se impone es la de declarar la nulidad del auto de fecha 2 de noviembre de 2007 por el cual se avocó el conocimiento de la acción, para en su lugar rechazar por falta de legitimidad y personería para actuar la tutela impetrada por el abogado JOSE SALVADOR SACRISTAN ROMERO.
Por no tener la condición de fallo la determinación que se adopta, no se ordena la remisión de las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad del auto de 22 de junio de 2007, por la cual se admitió la demanda de tutela presentada a nombre de RONALD MARTINEZ CASTRO, por las razones expuestas en precedencia. 2. Rechazar por falta de legitimidad y personería para actuar, la acción de tutela impetrada por el abogado MILTON FERNANDEZ GREY a nombre del ciudadano RONALD MARTINEZ CASTRO. 3.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 20611