CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34051 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron Francisco Leonel Díaz Berdugo y otros contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Congreso de la República - Comisión Séptima Constitucional Permanente.
I.
ANTECEDENTES Jair Alonso Saldarriaga Cuentas, Edsun Elmud Rodríguez Vargas, Luís Fernando Hernández, Francisco Leonel Díaz Berdugo, Iván jerónimo Almeida Suarez y Freddy Antonio Álvarez Apolanía instauraron acción de tutela contra el Congreso de la República, al que endilgaron la vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión del silencio que éste ha guardado en relación con la solicitud que a fin de “obtener información y expedición de algunos documentos”, elevaron el día 3 de mayo del año en curso y que quedó radicada bajo el número 33406.
Solicitaron al unísono al juez de tutela que en amparo del derecho fundamental cuya protección invocan, se ordene al Presidente del Congreso, Doctor Armando Benedetti Villaneda, “nos solucione el derecho que tenemos a obtener pronta respuesta en interés general y expedición de copias”; adicionalmente pretenden que “se allegue copia del acta donde se autoriza al señor Presidente de la República para ese entonces Doctor Álvaro Uribe Vélez, la autorización y facultad para derogar una ley de la república como lo es la Ley 723 del 30 de diciembre de 2004 y fijar el nuevo régimen pensional para la fuerza pública actualmente vigente Decreto 4433 del 31 de diciembre de la misma anualidad”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de julio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el Secretario Privado del Senado de la República allegó escrito manifestando que el día 17 de mayo del año en curso les informó que “su petición fue trasladada a la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República para que allí dieran respuesta a la petición formulada”, ya que al “Despacho de la Presidencia del Senado de la República no le corresponde funcionalmente conocer del tema pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
El Tribunal, a raíz de la respuesta anterior, vinculó al trámite de tutela a la Comisión Séptima Constitucional permanente, la cual, una vez enterada de los hechos que dieron origen a la acción, se pronunció en torno a los mismos; el Secretario General de dicha comisión manifestó que no “se me pidió, ni se me ordenó que respondiera tal petición”, y que simplemente asumió el envío del oficio como si se tratara de algo que se ponía en su conocimiento; añadió que “ni formal ni legalmente se me corrió traslado alguno (…) dentro de los preciso términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo”.
Dijo declararse incompetente para todos los efectos legales “para resolver de fondo cada una de las tres (3) pretensiones formuladas por los ciudadanos”. Más adelante indicó que es materialmente imposible que el Congreso de la República satisfaga la pretensión de expedición de copias elevada por los petentes sencillamente por que no existen las actas cuyas copias se solicitan.
El Tribunal profirió fallo el 18 de julio de 2011. Tras advertir que “el Secretario de la Comisión Séptima del Senado, pese a manifiesta su incompetencia para resolver evidenciando al efecto la división de poderes y dejando claro que la petición era una consulta, remitió a los interesados la respuesta que en su sentir era la que podía emitir, además de redireccionar la petición a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, conforme se concluye de las documentales anexas a folios 66 a 67 y 69 a 73” declaró improcedente el amparo pretendido.
Francisco Leonel Díaz Berdugo y otros impugnaron el fallo del Tribunal. Consideran que aunque no es dable compeler a la autoridad accionada a responder de forma positiva o negativa, la respuesta brindada sí debe ser de fondo, clara y precisa. Reiteraron las pretensiones inicialmente planteadas. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Revisada la documental que obra en el plenario, se tiene lo siguiente: A folio 6 del cuaderno de tutela obra la copia del derecho de petición que elevaron los accionantes ante el Congreso de la República y cuya falta de respuesta de fondo, clara y precisa echan de menos. Allí se lee que el objeto de la solicitud es el siguiente: que se les informe “si para el periodo comprendido entre el 31 de diciembre del 2004, el señor Presidente de la República, estaba investido de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, otorgadas por su corporación, referente al régimen pensional y prestacional de la fuerza pública”; adicionalmente para que se les informe “si el señor Presidente de la República, es competente o se encuentra investido de las funciones del Honorable Congreso de la República para expedir decretos y reformar el régimen pensional y prestacional de los empleaos públicos y las fuerzas militares” y por último, para que se les informe “si el señor Presidente tenía competencia para expedir el Decreto 443 del 31 de Diciembre de 2004, por medio de la cual se fijó el nuevo régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y derogar las leyes que le fueran contrarias”.
A folio 27 del cuaderno de tutela obra copia de la respuesta por medio de la cual el Asesor Jurídico del Senado de la República comunicó al señor Jair Alonso Saldarriaga Cuentas sobre el hecho de que su petición había sido “remitida” a la Comisión Séptima Constitucional Permanente, la cual, por su parte, brindó respuesta a los petentes, dentro de lo que consideró el marco de su estricta competencia (folio 69), sin que la misma se observe caprichosa o impertinente.
Además de lo anterior, obra constancia de que el Secretario de dicha comisión, dio traslado de la solicitud de los petentes, a la Secretaria de la Presidencia de la República, sobre el asunto que resulta de su interés, proceder éste con lo que, por demás, se entiende atendido su derecho fundamental de petición, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE