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T-34050(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3502-2013 Radicación n° 34050 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MANUEL ARANGO ECHEVERRY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se relata en el escrito de tutela, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-1023 de 2001, con efectos “ inter comunis ”, entre otras órdenes resolvió “Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.

Octavo. Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.

Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo…”. Que los pensionados, entre ellos el actor, en cumplimiento de lo resuelto en el numeral séptimo, instauraron el proceso ordinario laboral No.110013105 005 2002 00046 00 contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –Fondo Nacional del Café-, con el fin de que se declarara que ésta, como matriz o controlante, es responsable subsidiariamente del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación del demandante, reconocida por la sociedad subordinada y/o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A.- hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.-A., en Liquidación Obligatoria, en la medida que ésta no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo y de los aportes en salud ante las Empresas Promotoras de Salud, asunto que se adelanta actualmente ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá. Argumentó que por otra parte, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante a la suma de $8.950.000,00 mensuales, a partir del 22 de julio de 2004.

Adujo que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, como subordinada y controlada, entregó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, todos los activos, por lo que se encuentra ilíquida desde el 1 de abril de 2008. Que la Federación Nacional de Cafeteros, como obligada subsidiaria, se negó a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 22 de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2011, argumentando que no había sido vencida en juicio; que con fundamento en el CPC Art. 335 y la sentencia SU 1023/2001, solicitó la ejecución de las anteriores sentencias contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante como obligada principal y contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Fondo Nacional del Café- como obligada subsidiaria.

Empero las dos instancias negaron la orden perentoria frente a la segunda de las nombradas, considerando que no había sido demandada dentro del proceso ordinario. Que con base en lo anterior inició el proceso ordinario No.110013105 034 2012 00066 00 contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Administradora del Fondo Nacional del Café, el cual se adelanta en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declare que la citada Federación, como responsable de manera subsidiaria, de manera transitoria, debe pagar los reajustes pensionales del demandante a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, como obligada principal; que “ consecuencialmente, se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, como obligada subsidiaria, de manera transitoria, a pagar al demandante ”, los reajustes pesionales reconocidos mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 110013105 009 2005 000156, desde el 22 de julio de 2004, hasta el 31 de enero de 2011, con los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación sobre los retroactivos, las diferencias dejadas de cancelar.

Que la demandada contestó la demanda y propuso como excepciones previas, entre otras “ pleito pendiente entre las mismas parte (sic) y por el mismo asunto ”, la cual declaró no probada el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia realizada el 13 de agosto de 2012; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al decidir la apelación que interpuso la demandada, por proveído del 4 de septiembre de 2013.

Agregó que la providencia proferida por el juez colegiado es violatoria de sus derechos fundamentales. En criterio del actor, se trata de dos demandas totalmente diferentes, pues mientras que en el primero se pretende la declaración de responsabilidad subsidiaria de manera genérica y definitiva, en el segundo se busca el pago de unos retroactivos pensionales de manera transitoria, causados con mucha posterioridad a la presentación de la primera demanda.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas no analizaron correctamente los numerales séptimo, octavo, y noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-1023/2001, ni las pretensiones, hechos, omisiones, fundamentos y razones de derecho de las demandas ordinarias. Que es una persona de la tercera edad que merece especial protección, no se le puede exigir que espere el resultado del proceso de responsabilidad subsidiaria que se adelanta ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, el cual se inició el 24 de febrero de 2002 y aún se encuentra en primera instancia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa, a la igualdad, a la “ prevalencia del derecho sustancial ”, a la vida y al mínimo vital.

Solicita que se deje sin efecto la providencia del 4 de septiembre 2013, proferida por el Tribunal accionado, que revocó el auto dictado en audiencia pública el pasado 13 de agosto, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral Del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la primera instancia que continúe con el trámite del proceso ordinario laboral No.110013105 034 2012 00066

00. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en los procesos ordinarios, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. III.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales accionadas, que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.

Otra cosa es que el actor tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de aquellos, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 4 de septiembre de 2013, dictada por la colegiatura censurada, que revocó la proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, declaró probada la excepción de “ pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto ” que propuso la parte demandada, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

En efecto, el juez colegiado para tomar la decisión que viene dicha, en primera lugar, trajo a colación el auto del Tribunal de Medellín de mayo 19/87 M.P. Nora Cifuentes Rico, sobre las “ identidades y diferencias entre la cosa juzgada y el pleito pendiente ”, y citó un pequeño aparte del auto 303/2009 de la Corte Constitucional, y refiriéndose al caso concreto señaló que de los hechos y pretensiones de la demanda instaurada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, se evidenciaba “ que pese a que las pretensiones no son disímiles, en cuanto en un proceso se solicita el pago de la pensión de jubilación reconocida, y en el otro se solicita el pago de los reajustes legales de la pensión de jubilación, encuentra esta Sala, que en ambos procesos se busca una misma causa y objeto, esto es, la declaración que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de matriz o controlante, es responsable subsidiaria de la obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, y al concretarse en el Juzgado 5º el posible pago de la pensión de jubilación, lleva implícito en ese proceso a que se estudie su correspondiente reajuste por cuanto ello opera por mandato del legislador, razón por la cual se configuran los elementos constitutivos de la excepción de pleito pendiente ”.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MANUEL ARANGO ECHEVERRY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS