CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34049 NAZLY DAZA CORREDOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34049 NAZLI DAZA CORREDOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 223 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora NAZLY DAZA CORREDOR en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral- y confirmada en el grado de consulta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 2 de octubre del corriente, oportunidad en la cual fue confirmada la sanción impuesta a la señora DAZA CORREDOR Representante del Grupo de Receptoría de Expedientes del área de pensiones de CAJANAL, por presunta violación al debido proceso ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1.
El señor Nicolás Miranda Ramos instauró acción de tutela contra el Grupo de Receptoría de Expedientes del Área de Pensiones de CAJANAL, por violación al derecho de petición del Reconocimiento de la Pensión Gracia, que había elevado a CAJANAL el 24 de octubre de 2003. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral- en fallo del 18 de diciembre de 2006 tuteló el derecho fundamental de petición, al considerar que la entidad accionada había radicado la solicitud desde el 22 de diciembre de 2003.
Manifestó, igualmente, que a pesar de haber corrido traslado de la acción de tutela, la entidad accionada no se pronunció al respecto, con lo cual el Tribunal concluyó que se configuraba la violación del derecho de petición. 2. Posteriormente, el accionante promovió incidente de desacato por incumplimiento a la sentencia de tutela y el 20 de junio del año en curso, sancionó con arresto por el término de tres (3) días a la representante legal del GRUPO de RECEPTORÍA de EXPEDIENTES del ÁREA de PENSIONES de CAJANAL.
Dicha providencia llegó en grado de consulta ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, corporación que el 2 de octubre de 2007 confirmó la decisión en mención. 3. La señora DAZA CORREDOR, hoy accionante, invoca en sede de tutela, la violación al debido proceso, en vista de que el derecho de petición ya había sido resuelto el 15 de febrero de 2006, notificado a la apoderada del peticionario el 23 de febrero de 2006, y resuelto el recurso de reposición el 11 de mayo de 2006. 4.
Agrega, que nunca fue notificada de las decisiones emanadas del trámite de la acción de tutela, además, que no tenía ni tiene la competencia ni la capacidad jurídica para tomar una decisión frente al derecho invocado, ya que dichas funciones no le han sido atribuidas por el representante legal de CAJANAL. Solicita por lo tanto, se deje sin valor ni efecto, la sanción impuesta en las providencias del 20 de junio de 2007 y el 2 de octubre de 2007 en desarrollo del incidente de desacato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con el Decreto 1382 de 2000, artículos 1° y 4° en concordancia con el Acuerdo N° 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala conocer de las decisiones de tutela proferidas por la Sala Laboral de la misma corporación.
2. LA TUTELA CONTRA DECISIONES DE DESACATO. La acción de tutela debe garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas y si el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho, la orden de protección debe ser cumplida de manera perentoria. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica obligan a la persona contra quien está dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera pronta y oportuna.
Por lo tanto, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, el juez de tutela mantiene la competencia incluso después de proferida la sentencia, hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza. Así, para lograr la protección de los derechos mediante el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela.
Según lo anterior, existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato.
De acuerdo con la sentencia T-188 de 2002 de la Corte Constitucional, el objeto del incidente de desacato es “ sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. Por lo tanto, para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
Asimismo, para que proceda la acción de tutela contra la decisión del incidente de desacato, se requiere que los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; es decir, que no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
3. EL CASO CONCRETO. En el presente caso se debe entrar a definir si la sentencia del juez de tutela que resolvió el incidente de desacato, vulnera los derechos fundamentales de la actora. Se evidencia de las pruebas allegadas al expediente que: El derecho de petición fue resuelto inicialmente mediante oficio con número de radicación 42624-2003 de 2 de febrero de 2004 a través del cual se le informaba al señor MIRANDA RAMOS que la petición por él elevada sería resuelta dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que efectuó la solicitud.
Posteriormente, mediante resolución del 15 de febrero de 2006, CAJANAL, resolvió negar la solicitud de pensión gracia, al no cumplir con los requisitos de veinte (20) años de servicios al Estado. Esta resolución fue proferida por la Asesora de la Gerencia General –grupo docentes- ELIANA CRISTINA CAMARGO SEGURA. Dicha resolución fue debidamente notificada al apoderado del señor MIRANDA RAMOS como consta a folio 16 del expediente.
El señor MIRANDA RAMOS tuvo la oportunidad de controvertir dicha decisión al ejercer el recurso de reposición contra la misma, la que fue confirmada mediante resolución número 3736 del 11 de mayo de 2006, emitida por Gustavo Gómez Mateus – Jefe oficina Asesora Jurídica-. Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Laboral- al decidir la acción de tutela en contra del Grupo de Receptoría de Expedientes del área de Pensiones de Cajanal, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición al considerar que no había sido resuelto.
Sin embargo, el derecho petitorio fue resuelto en forma tardía, aún antes de que el actor entablara la acción de tutela, por lo tanto, no le asistió razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar que se había violado el derecho de petición al accionante. Cosa distinta es que no haya sido resuelto de manera favorable, y no se le haya acordado la pensión gracia que solicitaba el señor NICOLAS MIRANDA RAMOS.
En efecto la resolución No 6693 del 15 de febrero de 2006 proferida por la Asesora de la Gerencia General, Eliana Cristina Camargo Segura, es una prueba de que no existió violación al derecho fundamental de petición, y por ende, no hubo mérito para iniciar el incidente de desacato, porque al no haber violación al derecho fundamental no amerita protección alguna.
Por las razones anteriores considera la Corte que la decisión de desacato estudiada vulneró el derecho fundamental de la actora al debido proceso, puesto que hay carencia de objeto, de un lado, y del otro la actora no era la destinataria del desacato, por cuanto no era responsable de la supuesta violación que se le imputa. Así, la sanción por desacato resultaba improcedente al no existir vulneración del derecho fundamental por hecho superado, por lo cual, se revoca la sanción adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 20 de junio de 2007 y confirmada, en grado de consulta, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre del mismo año..
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: REVOCAR la sanción por desacato proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral- y confirmada en el grado de consulta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra de la señora DAZA CORREDOR supuesta Representante del Grupo de Receptoría de Expedientes del área de pensiones de CAJANAL, y, en consecuencia, tutelar su derecho al debido proceso.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO el trámite del incidente de desacato adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, en contra de la nombrada en el numeral inmediatamente anterior. Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991. Cópiese y notifíquese JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. T-188/02;
T-458/03; T-368/05. PAGE 8