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T-34048(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3656-2013 Tutela No. 34048 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DARÍO GONZÁLEZ GRANADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo Hernando López Algarra.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la asociación sindical, a los consagrados en el artículo 53 de la C.P., a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la primacía del derechos sustancial, a los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por el Gobierno Nacional y Ratificados por el Congreso de la República y a los Convenios 87 y 98 de la OIT, dentro del proceso especial de fuero sindical que instaurara contra la Nación – Congreso de la República - Senado.

Manifestó que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, demanda que fue admitida el 12 de marzo de 2013 y con la que pretendía el reintegro al cargo que venía desempeñando en provisionalidad de Mecanógrafo Grado 03 de la Comisión Especial para la Vigilancia de los organismos electorales del Senado de la República en provisionalidad, como quiera que fue retirado de la nómina de funcionarios del Senado de la República pese a ostentar la calidad de miembro de la Junta Directiva en calidad de Vicepresidente del Sindicato Asociación de Servidores Públicos del Congreso de la República ASECOR y por tanto gozaba de fuero sindical conforme al artículo 405 de C.S.T..

Que el Juez de conocimiento mediante audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, declaró no probada la excepción previa denominada “ falta de agotamiento de reclamación administrativa ”, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado y quien en decisión de fecha 17 de julio de 2013 revocó la de primer grado y en su lugar declara probada la excepción de falta de agotamiento de reclamación administrativa.

Cuestiona el tutelante la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, con las que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, se debió aplicar el principio de la buena fe, además se debió tener en cuenta que el día en que se surtió la audiencia de primer grado el “ 24 de mayo de 2013, pese a existir sendo documento de fecha 10 de enero de 2012, en donde el SENADO DE LA REPÚBLICA responde al actor derecho de petición sin citar la fecha de radicación, se allegaron al despacho peticiones de fecha 25 de enero y 4 de febrero de 2013, con lo cual queda más que demostrado el agotamiento del requisito dando cumplimiento al art. 6 C.P.T. ”.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto del 15 de octubre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual la Dirección General Administrativa del Congreso de la República de Colombia se opuso a las pretensiones del actor, así mismo el Tribunal accionado remitió copia de las decisiones cuestionadas y el Juzgado allegó el proceso en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que Tribunal puesta en entredicho, hayan actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de revocar la decisión proferida en primera instancia, obedeció a que conforme a las pruebas allegadas al proceso no encontró agotada la reclamación administrativa por parte del demandante conforme a los consagrado en el artículo 6º del C.P.T y de la S.S., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones de índole jurídico que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y la apreciación de las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Ciertamente, lo concluido por el tribunal accionado, se muestra razonado, quien al apreciar las pruebas allegadas al proceso, señaló en cuanto a la reclamación administrativa, que: “ consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda y se agota cuando se halla decidido o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta, la finalidad de tal procedimiento es que las entidades de derecho público y social con anterioridad a cualquier disputa o controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral tengan la oportunidad de determinar la procedencia o no de los derechos objeto de reclamación, desde luego previo al estudio fáctico y jurídico que legalmente corresponda, a sí mismo si de ese análisis se concluye la pertinencia del derecho reclamado para que se proceda a su reconocimiento directamente por la entidad obligada sin la intervención del juez, frente a la petición propuesta consideró el juez de instancia que si bien los derechos de petición elevados por el demandante en fechas 20 y 21 de diciembre de 2012 no se efectuaba reclamación o manifestación relacionada con la acción del fuero sindical objeto de este proceso, se evidenciaba que con la comunicación DGAC 280213 del 10 de enero de 2013, dirigida al demandante, que la entidad demandada tuvo conocimiento del inconformismo y la manifestación de la parte actora respecto a su retiro por pertenecer a la organización sindical con la cual se daría cumplimiento del requisito previsto en el artículo sexto del código de procedimiento del trabajo y la seguridad social, para el recurrente o la comunicación suscrita por la demandada sólo tenía por finalidad la de averiguar si el demandado se encontraba vinculado a la organización sindical ASECOR como miembro de la junta directiva pudiendo la mención anterior efectuada en la respuesta a la petición versar sobre otros motivos diferentes y que por ello pueda deducirse que el demandante hubiese solicitado expresamente la acción de reintegro, ahora bien, de la documental allegada al proceso se encuentra visible a folios 27 a 29 del informativo, los derechos de petición de fechas 20 y 21 de diciembre de 2012 en los cuales se solicita se le informe el estado, trámite y acto de su situación administrativa en la Corporación Legislativa en atención a que fue excluido por la Sección de Registro y Control de la nómina de planta de la entidad, y se reconsiderara su situación de ser cierta, de igual manera indicó que se encontraba nombrado al cargo de Mecanógrafo Grado 03 de la Comisión Especial de Vigilancia del Organismo Electoral de la Corporación a través de resolución 1399 del 17 de febrero de 2012 y que fuera prorrogado mediante autorización del doctor Carlos Humberto Moreno Bermúdez Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio 3266 del 2 de agosto de 2012, por otra parte se encuentra la comunicación DEA 2802 del 2013 de fecha 10 de enero de 2013 suscrita por la Directora General Administrativa del Congreso de la República, mediante la cual da respuesta al derecho de petición del demandado indicándole que su nombramiento en provisional mediante resolución 1399 el 17 de febrero de 2012 por el término de seis meses no había sido prorrogada, razón por la cual su vinculación legal con la Corporación habría finalizado el 16 de agosto de 2012, así mismo que por razones de la administración se le había continuado pagando los salarios y prestaciones sociales hasta el 17 de diciembre sin que existiera acto administrativo que estableciera legalmente su vinculación laboral, por otra parte indicó que se solicitaría al Ministerio del Trabajo, así como a la división de Recursos Humanos para que certificara su vinculación como Miembro de la Junta Directiva del Sindicato del Senado de la República ASECOR, observa además la Sala que con posterioridad a la audiencia de trámite se radicó ante el despacho judicial memorial del 24 de mayo de 2013, en el que se allegan los escritos de fecha 4 de febrero y 25 enero del 2013 suscritos por la Presidenta de la asociación de servidores públicos del Congreso de la República ASECOR, mediante la cual solicita el reintegro del demandante con ocasión a su pertenencia a la Junta Directiva de dicha organización sindical así como la petición dirigida a la Directora Administrativa en la cual solicita su reintegro al cargo por haber sido despedido sin la autorización judicial estando amparado por el fuero sindical, respectivamente; no obstante la misma, no fue decretada como prueba en la oportunidad procesal pertinente, ni se le corrió traslado a la parte demandada por lo que no podría ser tenida en cuenta para resolver la alzada, folios 175 a 183, de lo anterior se evidencia que en realidad no existe una reclamación directa por parte del demandante frente a su reintegro por haber sido despedido estando cobijado por la garantía foral, de la comunicación suscrita por la Entidad en respuesta a los derechos de petición elevados por el demandante, no puede inferirse que su inconformidad podría solucionarse con el reintegro por haberse violado el fuero sindical, no pueden hacerse esas deducciones de ese documento por lo que no existe una reclamación formal respecto de su reintegro por violación de la garantía foral, de igual manera advierte la Corporación que lo relacionado en la reclamación no resulta coherente con lo solicitado en las pretensiones de la demanda como quiera que lo que se buscaba era clarificar su situación de índole administrativa ante su exclusión de la nómina de la Entidad e igualmente la reconsideración de dicha situación, pero en manera alguna se argumentó en su momento y en esas comunicaciones por el demandante su pertenencia al sindicato y el disfrute de la garantía foral que argumenta en la demanda gozaba en el sindicato ”.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DARÍO GONZÁLEZ GRANADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

Por Secretaría devolver al Juzgado de origen el expediente allegado en calidad de préstamo. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2