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T-34048 (15-11-07) secuestro simple-non bis in idem-no recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 34.048 IVÁN DAVID BARRIOS OTERO TUTELA 1ª instancia 34.048 IVÁN DAVID BARRIOS OTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.225 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Iván David Barrios Otero, quien se encuentra privado de su libertad, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Cundinamarca. A la actuación fueron vinculados la Fiscalía Seccional Dos de Zipaquirá, la parte civil y los demás sujetos procesales dentro de la actuación penal objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES 1. Reseña fáctica Del expediente se extracta que por hechos ocurridos el 12 de junio de 2002 se inició investigación en contra del accionante y otros. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá emitió sentencia anticipada y lo condenó a 47 meses y 5 días de prisión. Se compulsaron copias para proseguir la investigación por el punible de secuestro.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en sentencia del 27 de septiembre de 2004, absolvió al actor del delito de secuestro simple. Esa decisión fue apelada por el agente del Ministerio Público, y el Tribunal Superior, en fallo del 5 de agosto de 2005, la revocó para, en su lugar, condenarlo a 150 meses de prisión. 2.

La tutela interpuesta El peticionario considera que los despachos judiciales demandados le vulneraron sus derechos de petición y al debido proceso por lo siguiente: El 12 de junio de 2002 fue capturado en flagrancia. Luego de ser escuchado en indagatoria, en la cual se le imputó secuestro simple tentado, hurto agravado y calificado tentado y porte ilegal de armas de defensa personal, se rompió la unidad procesal.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado lo absolvió por el punible de secuestro simple y esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior. Se le juzgó dos veces por el mismo hecho, no se tuvieron en cuenta las circunstancias de atenuación punitiva de que trata el artículo 4º de la Ley 733 de 2002 y en el plenario no hay pruebas de que él tuviera la intención de secuestrar a la persona que conducía el automotor.

Pide se declare la nulidad de lo actuado y se le exonere de responsabilidad. 3. La respuesta de las autoridades judiciales 3.1. La Juez manifestó que durante la etapa de juzgamiento el accionante estuvo representado por un profesional del derecho, quien se notificó de las sentencias de primera y segunda instancia. No consta que contra el fallo del Tribunal se haya formulado recurso de casación. 3.2.

La Fiscal Seccional Dos expresó que se posesionó en el cargo en enero de 2007, por lo que no adelantó la investigación. Sin embargo, en el libro radicador de sumarios consta que hubo cierre parcial de la investigación por el delito de secuestro simple y que los procesados se acogieron a sentencia anticipada. No remitió copia de las decisiones porque no reposan en el archivo. 3.3.

Uno de los magistrados del Tribunal Superior remitió copia del fallo adoptado. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe resolver en esta ocasión si dentro del proceso que por el delito de secuestro simple se adelantó en contra del accionante y que culminó con sentencia condenatoria, se quebrantó el debido proceso y se atentó contra el principio de non bis in idem.

Previamente deberá determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2. La tutela contra decisiones judiciales. La inmediatez y la subsidiariedad En claro respeto por los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra determinaciones judiciales tiene carácter excepcional.

En efecto, sólo frente a una actuación judicial abiertamente arbitraria y caprichosa, ya sea porque adolece de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o porque carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución, que lesione gravemente un derecho fundamental, es admisible acudir a la acción de amparo.

Empero, para que ello sea viable es imprescindible que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. La tutela no es medio alternativo o sustituto de los ordinarios. Adicionalmente, se requiere que su ejercicio tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. En esta ocasión se advierte que la acción no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

De las diligencias obrantes en el expediente surge que contra el fallo de segundo grado procedía recurso de casación, pero ni el actor ni su defensor hicieron uso del mismo. A través de ese mecanismo extraordinario habría podido atacar la valoración probatoria hecha por el Tribunal o cuestionar la existencia de una doble incriminación. Su omisión no puede ser subsanada por esta vía. Por otro lado, se tiene que el fallo de segunda instancia fue proferido el 5 de agosto de 2005, esto es, hace más de dos años, lo que choca con el principio de inmediatez.

La Sala debe recordar que la ruptura de la unidad procesal no atenta contra el principio de non bis in idem. Conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no habrá lugar a conservar la unidad procesal cuando el cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles o todos los autores o partícipes, o cuando la sentencia anticipada no se haya proferido para todos los delitos o respecto de todos los procesados.

De manera que si el peticionario se acogió a sentencia anticipada tan solo por unos delitos, era viable la ruptura procesal. En ese orden, la investigación por el delito de secuestro debía continuar en forma separada e independiente, como en efecto ocurrió. Esas razones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela promovida por Iván David Barrios Otero.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3