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T-34047 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34047 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Hilda Braga Sabana contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio del Interior y de Justicia. I.

ANTECEDENTES La señora Hilda Braga Sabana solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y manifestó, para tal efecto, que el 23 de septiembre de 2009 radicó un derecho de petición en el que solicitó “(…) QUE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, LO SIGUIENTE: INDEMNIZACIÓN POR ATENTADO A MI INTEGRIDAD, DAÑOS ECONÓMICOS, PSICOLÓGICOS, AFECTACIÓN A MIS MENORES HIJOS, GABRIEL EDUARDO DE 7 AÑOS, GLENDA ANGÉLICA DE 9 AÑOS Y GLENN ALEJANDRO TROCHEZ BRAGA DE 14 AÑOS, LA CUAL FUNDAMENTÉ EN DETALLE (…)” Agregó que nunca obtuvo respuesta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de julio de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. El Ministerio del Interior y de Justicia negó que hubiera desconocido el derecho fundamental de petición de la actora y, con tal fin, explicó que su solicitud fue trasladada mediante Oficio OFI09-33572, al Director General de la Policía Nacional, por ser el competente para brindar una respuesta, ya que de acuerdo con los hechos narrados en la solicitud, se requiere el pago de una indemnización por las acciones de un uniformado.

El Tribunal profirió fallo el 22 de julio de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES En el derecho de petición cuya falta de respuesta sirve de fundamento a la presentación de la acción de tutela, la actora pidió el pago de una indemnización por los daños físicos y psicológicos causados sobre su integridad y sobre la de sus hijos, como consecuencia de las acciones de un miembro de la Policía Nacional con el que estaba casada.

Por otra parte, a folio 232 obra copia del Oficio OFI09-33572 del 5 de octubre de 2009, en el que la entidad accionada remite el anterior requerimiento al Director General de la Policía Nacional, “(…) mediante el cual solicita una indemnización por daños económicos y psicológicos y afectación a sus hijos menores, por ser esposa de un uniformado.” A partir de lo anterior, la Corte encuentra que los presupuestos de respeto al derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos por la entidad accionada, de acuerdo con los límites legales que le impone el ejercicio de sus competencias, de forma tal que no es posible imputarle la vulneración de ese derecho, por el hecho de no haber procedido al pago de la indemnización requerida.

Cabe recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, en este caso particular, la entidad accionada no tiene asignada la competencia para ordenar el pago de la indemnización que se reclama y cumplió con el deber de remitir la solicitud a la autoridad que consideró competente.

En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE