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T-34047 (13-11-07) vía de hecho fiscalía revoca acusaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34047 GONZALO AMOROCHO DIAZ PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34047 GONZALO AMOROCHO DIAZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 223 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano GONZALO AMOROCHO DIAZ contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la actuación penal que se adelantara en contra de Armando Motta Rueda.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la denuncia presentada por GONZALO AMOROCHO DIAZ en contra de Armando Motta Rueda, dando cuenta que éste, abusando de un poder general que le confirió cuando salió del país, se hizo adjudicar la pistola de su propiedad, la Fiscalía Décima Local de Floridablanca inició investigación penal y vinculó legalmente al proceso al sindicado. 2.

El 28 de enero de 2003, dicha autoridad dispuso la remisión de la actuación a las Fiscalías Seccionales de Bucaramanga, al concluir que de acuerdo con el material recaudado, la conducta por la que se procedía era la de hurto, en concurso con falsedad. De las diligencias correspondió conocer a la Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga, quien mediante proveído de 16 de junio de 2005 calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de Motta Rueda, como presunto responsable de los delitos de hurto agravado por la confianza, en concurso con falsedad material en documento público.

Inconforme con lo resuelto, el procesado, a través de su defensora la impugnó. 3. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 23 de marzo de 2007, desata la alzada revocando la resolución de acusación, para en su lugar precluir la investigación a favor de Armando Motta Rueda, por los delitos endilgados.

DE LA DEMANDA GONZALO AMOROCHO DIAZ, interpone la acción de tutela, asegurando que el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues violó el principio de la lógica, “ cual es el de no contracción, y además vulneró una regla de la experiencia, la de que siempre quien compra un arma lícitamente, está en capacidad de acreditar esa adquisición ”, lo que no ocurrió en el caso objeto de investigación. También incurrió en violación directa de la ley, al inaplicar el inciso 1º del artículo 393 de la ley 600 de 2000 que señala que se calificará la investigación cuando tenga la prueba necesaria, pues afirma equivocadamente que para tener por sentada la existencia fáctica del atentado contra su patrimonio económico se requería la existencia de una prueba fehaciente, o plena prueba que le permitiera aseverar con grado de certeza que entre el actor y el procesado se había llevado a cabo alguna transacción respecto del arma.

Así mismo incurrió en falso juicio de identidad, pues si bien apreció el salvoconducto y concluyó que era auténtico, tergiversó su veracidad, asumiendo que su historicidad era cierta, cuando ello se apartaba de la realidad. En falso juicio de raciocinio representado en que desconoció el principio lógico jurídico denominado “exclusión de los contrarios”, según el cual dos proposiciones opuestas frente a una misma realidad, se excluyen.

En falso juicio de existencia pues omitió apreciar el indicio de mentira, toda vez que Motta Rueda dijo en su indagatoria que a cambio del arma le dio al denunciante unos tiquetes aéreos, cuando plenamente comprobado quedó que los mismos fueron comprados directamente por el ofendido. Pretende que el Juez constitucional revoque la decisión proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en su lugar se deje incólume lo resuelto por la Fiscalía Veintiuna Seccional.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó comunicar el inicio a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. El Secretario Administrativo de la Unidad Delegada, en oficio 1250 de 6 de noviembre del presente año, señala que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior fue suspendida de esa ciudad y trasladada a la ciudad de Bogotá. No obstante, adjunta copia de la decisión a través de la cual se revocó la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el funcionario accionado en la decisión de 23 de marzo de 2007, por considerar que se incurrió en vía de hecho al revocar la providencia por la cual la Fiscalía Veintiuno Seccional profirió resolución de acusación en contra de Armando Motta Rueda por los delitos de hurto agravado, en concurso con falsedad. 4.

Sin embargo, para la Corte resulta claro que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a revocar la decisión adoptada por la primera instancia, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma.

Así, se aprecia de la revisión de la providencia cuestionada a través de la demanda de amparo, observando que el fundamento de la revocatoria lo constituye el análisis detenido del material probatorio que reposa en el proceso, el cual le permite concluir que no se está en presencia del delito de hurto agravado, sino presuntamente el de abuso de confianza, toda vez que no hubo por parte del sindicado ningún apoderamiento o sustracción clandestina de la pistola objeto de investigación, ya que no la sacó de manera subrepticia o a escondidas de la casa de su ex suegra, como lo quieren hacer creer tanto el denunciante como sus familiares, sino que la misma le fue entregada a éste de manera voluntaria al parecer por parte de la hermana del denunciante.

Seguidamente procedió al análisis probatorio en aras a determinar si el procesado se encontraba inmerso en el delito de abuso de confianza, frente a lo cual consideró que de las pruebas aportadas al proceso no existía prueba fehaciente que permitiera aseverar con grado de certeza, que entre los señores Gonzalo Amorocho y Armando Motta Rueda se hubiera llevado o no a cabo algún tipo de transacción respecto del arma, pues si bien existían testimonios que corroboraban lo afirmado por Gonzalo Amorocho respecto de la no venta de ésta, por provenir de familiares del directamente interesado, debían ser examinadas con mucho cuidado en aras de no inclinar la balanza de manera arbitraria.

En relación con el delito de falsedad material en documento público, concluyó, contrario a lo expuesto por la Fiscalía a quo, que el mismo no se tipificaba en cabeza del procesado, en la medida en que quedó probado según estudio realizado por el C.T.I, al salvoconducto que el mismo era auténtico, razón por la cual no podía pregonarse válidamente que la Oficina de Control Comercio de Armas hubiera sido burlada por el inculpado al obtener dicho documento, máxime cuando la carpeta contentiva de la documentación fue refundida o extraviada, desaparición que no podía achacársele a Motta Rueda, pues teniendo en cuenta lo manifestado por el Jefe de esa Oficina al indagársele acerca de la desaparición de la carpeta manifestó: “…teniendo en cuenta que el archivo se encontraba en otro lugar presuntamente podría caber que se deterioró que se extravió o que se encuentra en un lugar donde haya más archivo de esa oficina…” Estimó que no podía tenerse como indicio en contra del procesado, el hecho de que apareciera en los registros de la Brigada datos que no concordaban con la realidad, pues tal situación fue ampliamente explicada por el Jefe de la Oficina de Control Comercio de Armas al señalar que a raíz de la modernización del sistema y por el afán de mejorar, se han presentado vacíos en muchos de los usuarios, presumiendo buena fe.

Por ello, ante la incertidumbre presentada, haciendo de lado las conjeturas y deducciones, al no existir prueba seria y contundente respecto de la materialidad de la infracción y ante la ausencia de elementos de juicio que le permitieran tomar decisión en uno u otro sentido, revocó la resolución cuestionada, en aplicación del principio del in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, para en su lugar recluir la instrucción a favor de Motta Rueda.

Determinación que colige la Sala fue producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no como resultado de la voluntad o del capricho de la Fiscalía, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna. 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor GONZALO AMOROCHO DIAZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrida. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria