Micelio
T-34046(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3545-2013 Tutela No.34046 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ REINALDO GIRALDO MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por parte de la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario que instaurara contra COLPENSIONES. Manifestó que el 26 de agosto de 2013, elevó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, derecho de petición, en el que solicitó se le “ informara la fecha perentoria y exacta en que se va a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria número 242 del 19 de Diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Doce Adjunto del Circuito de la ciudad de Cali, por medio de la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a mi prohijado ” sin que hasta la fecha le hubiese sido resuelto tal requerimiento.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, ordenar a la accionada “ de manera inmediata se sirva informar la fecha exacta y perentoria en que se va a resolver el recurso de apelación ”. Mediante auto del 9 de octubre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, ya que tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: “…las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). Por lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo peticionado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por JOSÉ REINALDO GIRALDO MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2