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T-34046 (15-11-07) Vs. Sala de Casación Laboral porque rechazó recurso de revisiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 34046 OCTAVIO MEDINA OSPINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 34046 OCTAVIO MEDINA OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°225.

Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por OCTAVIO MEDINA OSPINA contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el libelista que como apoderado de los ciudadanos Luis Eduardo y José Ernesto Mogollón Liévano en el proceso Ejecutivo Laboral que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró probadas las excepciones de pago de las mesadas atrasadas por valor de $1.342.864.oo y $223.921.oo formuladas por el representante legal de Favidi, interpuso el recurso de revisión para que mediante el trámite procesal respectivo se declarara que tales sumas no habían sido canceladas. 2.

Agrega que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que mediante proveído del 14 de agosto de 2007 resolvió rechazar el recurso interpuesto y “…me impone una multa de dos millones cuarenta mil pesos ($.2.040.000.oo) por impetrar un recurso que era de conocimiento del Honorable Tribunal de Bogotá”. 3.

En vista de lo anterior, acude al juez de tutela para que le ampare su derecho fundamental pues considera la decisión atrás referenciada como una típica vía de hecho porque si la Sala Laboral de la Corte no era la competente, lo viable era devolverlo a la instancia que correspondía. TRAMITE DE LA ACCION: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Sin lugar a dudas la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano OCTAVIO MEDINA OSPINA, la dirige a atacar el auto interlocutorio a través del cual la Sala Laboral de esta Corporación le impuso una sanción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo. 3.

En el asunto sub exámine, la solicitud de amparo elevada por el libelista resulta a todas luces improcedente porque es indiscutible que MEDINA OSPINA, en ejercicio de sus derechos se abstuvo de acudir al recurso de reposición previsto en la ley -art. 63 del C.S.T. y S.S.- para que dicho pronunciamiento hubiera sido revisado por el mismo funcionario que lo dictó, es decir, no utilizó el instrumento idóneo establecido por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por la Sala de Casación Laboral accionada. 4.

Entonces: al haber contado el accionante con el mecanismo judicial adecuado para debatir el pronunciamiento de esta Corporación al interior del respectivo trámite, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 5.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo como éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado porque la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales resolvió rechazar el recurso de revisión elevado por OCTAVIO MEDINA OSPINA a nombre de Luis Eduardo y José Ernesto Mogollón Liévano, máxime si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, éste sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios, situación distante a la puesta en conocimiento de esta Corte pues la providencia era un auto interlocutorio dictado en un proceso especial, es decir, no concurría ninguno de los requisitos que hacen viable el recurso, además el ordenamiento jurídico patrio también establece que al ser rechazada la demanda se impondrá al recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. 6.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano OCTAVIO MEDINA OSPINA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 34 de la Ley 712 de 2001. 8 7