CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 34045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34045 Acta No. 029 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor GERARDO DE JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, en contra del fallo de tutela de fecha 1 de julio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida, salud y petición, imputada a la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Informó la parte accionante, en síntesis, que mediante resolución No. 04197 del 14 de agosto de 1996, le fue reconocida pensión de jubilación, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente del año 1992. Que el 20 de octubre de 2010, deprecó a la autoridad accionada la indexación de la primera mesada, petición que –aduce- fue despachada en forma adversa a sus pretensiones el 17 de noviembre de 2010.
Precisa, que cuenta en la actualidad con 75 años de edad. Con fundamento en lo acotado, depreca la concesión de la excepcional dispensa constitucional y que, para su efectividad, se ordene el reconocimiento y pago de la indexación pensional reclamada, aún de manera retroactiva. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, resolvió en fallo de tutela de primera instancia denegar el amparo invocado, bajo el argumento de no hallarse satisfecho el principio de inmediatez.
Enterado de lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo en acotación, reiterando, básicamente, las razones de su libelo inicial; doliéndose, asimismo, de no haberse aplicado precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, de soslayarse su avanzada edad y lo reciente de la línea jurisprudencial en cuanto al tema de indexación de la primera mesada.
Bajo tales argumentos depreca la revocatoria del fallo de primer grado y que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche Constitucional del accionante está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, en razón de la negativa de la autoridad accionada en reconocer al mismo la indexación de la primera mesada pensional.
Sin embargo, viene acreditado que tal prestación le viene reconocida al actor desde el año 1996, y al deprecar su indexación en el año 2010, tal pedimento le fue denegado, como aduce en su libelo, el 17 de noviembre de ese mismo año; data para la cual ya estaba en vigor la línea jurisprudencial de cuya falta de aplicación se suele el impugnante.
Evidencia lo expuesto, como bien lo señaló el colegiado de primer grado, que no se satisface en el sub judice el principio de inmediatez, teniendo en cuenta el holgado transcurrir del tiempo que ha operado desde que se presenta la situación que, en el entender del actor, socava sus garantías superiores –denegación de la indexación reclamada- hasta la fecha de adelantamiento de esta acción constitucional; decurso que, además, de superar los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, carece de justificación valedera, y que denota, de manera ostensible y manifiesta, la extemporaneidad de la activación de esta solicitud de amparo.
Sobre este tópico, ha indicado la Sala en reiterada jurisprudencia, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por medio del cual se denegó el amparo reclamado, sin que los argumentos referentes a la edad del actor tengan la potencialidad pretendida de modificarlo a su favor, pues esa sola circunstancia no enerva, ni justifica el tardío ejercicio de esta excepcional herramienta de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6