CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34045 República de Colombia JOSÉ IGNACIO GARCÍA PUCHE Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34045 República de Colombia JOSÉ IGNACIO GARCÍA PUCHE Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO GARCÍA PUCHE, VÍCTOR MANUEL CRUZ VEGA y LUIS FREYDER POSSO BURITICA, a través de apoderado contra del Tribunal Superior de Santa Marta, y los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos de la misma ciudad, en procura de obtener la protección transitoria de sus derechos al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada a este diligenciamiento permite establecer que: 1. El señor Efraín Zapata Navarro y otros, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. por no cancelarles el reajuste de su pensión de jubilación, reconocido y ordenado por el Liquidador de ELECTROMAG S.A. 2.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, luego de agotar el trámite, tuteló el mínimo vital de los accionantes y ordenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que en el término de seis (6) días adelantara los trámites necesarios para la inmediata cancelación de los reajustes a las mesadas de las pensiones adeudados a los actores. Impugnado el fallo, fue confirmado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santa Marta. 3.
Seleccionados los fallos para revisión por la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 516 de 20 de junio de 2003, modificó los sentencias de instancia, en el sentido de amparar el mínimo vital de manera transitoria “mientras las autoridades judiciales competentes se pronuncian de manera definitiva en relación con la legalidad de los actos administrativos del 11 de marzo de 2000, emitidos por el Liquidador de ELECTROMAG que ordenan el reajuste de la pensión de los actores”.
Ordenó a ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. que con cargo al “pasivo a favor de ELECTROMAG S.A. E.S.P., el Liquidación y hasta afectar máximo el monto total de dicho pasivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAGT en los actos administrativos de 2000”. 4.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta por medio de providencia de 6 de agosto de 2007, sancionó por desacato a los señores JOSÉ IGNACIO GARCÍA PUCHE, VÍCTOR MANUEL CRUZ VEGA y LUIS FREYDER POSSO BURITICA (representantes legales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) con arresto de 5 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, al considerar que incumplieron la orden impartida en el fallo de tutela T- 516 de 2003, proferido por la Corte Constitucional en favor de Efraín Zapata Navarro y otros. 5.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, por medio de proveído de 21 de agosto del año en curso, desestimó el incidente de desacato y revocó la sanción impuesta, al considerar que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no incumplió la orden del fallo tutela. 6. Efraín Zapata Navarro y otros, promovieron una segunda acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta por razón de la anterior decisión. 7.
Agotado el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Santa Marta, el 18 de octubre de 2007, concedió el amparo de tutela invocado por Efraín Zapata Navarro y otros y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, subsanar lo relacionado con la “ ausencia del poder del abogado ” que promueve el desacato y solucionada esa exigencia “decidir sobre la legalidad de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal” de la misma ciudad, a los representantes legales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 8.
Decisión que impugnada por el apoderado de los aquí accionantes, fue remitida a esta Corporación por el mencionado Tribunal, el pasado 29 de octubre. 9. El 25 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela) confirmó la providencia de 6 de agosto de 2007, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, sancionó por desacato a los representantes legales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 10.
Para efectos de que los sancionados cumplan la sanción de desacato, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, libró las órdenes de captura ante el DAS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ IGNACIO GARCÍA PUCHE, VÍCTOR MANUEL CRUZ VEGA y LUIS FREYDER POSSO, luego de referirse a las actuaciones ya reseñadas sostiene que, el señor Efraín Zapata Navarro y otros, a través de apoderado, presentaron varios incidentes de desacato ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., aduciendo que no se había dado cumplimiento en su integridad a la sentencia de la Corte Constitucional T-516 de 2003 que ordenó el pago de unas acreencias; sin embargo, el Juzgado se abstuvo de imponer sanción porque, en esencia ya se había cumplido dicha decisión. Formulado nuevo incidente de desacato (este año), el mismo Juzgado, el 6 de agosto de 2007, resolvió sancionar por desacato a sus representados con arresto de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, sin que de dicho trámite hubiese notificado el señor VÍCTOR MANUEL CRUZ VEGA (Gerente General de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) porque para esa época estaba fuera del país. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 21 de agosto del año en curso, revocó la sanción, al considerar que en anteriores decisiones como la contenida en el auto de 17 de febrero de 2004, se estableció que el fallo de tutela se había cumplido por la empresa accionada.
Los actores beneficiados con el fallo de tutela citado, al ver fracasada su pretensión, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al admitir la demanda vinculó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pero omitió hacer lo mismo respecto de las personas individualmente consideradas porque la sanción de arresto había sido revocada.
La falta de notificación a sus representados como personas naturales afectadas con el fallo de tutela de 18 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal accionado, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Solicita amparar los derechos invocados como mecanismo transitorio y dejar sin valor y efecto alguno el fallo de tutela de 18 de octubre de 2007, emitido por el Tribunal Superior de Santa Marta y la providencia de 25 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual confirmó la sanción de desacato impuesta por el a quo y las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal en el trámite incidental de desacato, por haberse vinculado solamente a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de su gerente y no a las personas individualmente consideradas.
Aporta copias de varios documentos relacionados con los hechos de la demanda de tutela. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala mediante auto del pasado 2 de noviembre asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales demandadas y a todas las demás partes e intervinientes en las acciones de tutela que dieron lugar a la presente solicitud de amparo.
En la misma decisión se accedió a la medida provisional solicitada por el apoderado de los actores y se suspendió provisionalmente la aplicación y los efectos del fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2007 por el Tribunal de Santa Marta y de los proveídos de primero y segundo grado por medio de los cuales fueron sancionados los actores por desacato, limitada hasta el momento de fallar en primera instancia la presente solicitud de amparo. 2.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta hace saber que, desconocía que el señor VÍCTOR MANUEL CRUZ VEGA estuviera fuera del país por cuanto el oficio enviado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. fue recibido en ese despacho el 30 de julio de 2007 y aparece suscrito por LUIS FREYDER POSSO BURITICA, en calidad de representante legal suplente.
Además, la notificación al señor CRUZ VEGA fue enviada a través de correo certificado. Allega copias de: i) la sentencia T-516 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, ii) el auto por medio del cual requirió a ELECTRICARIBE S.A. S.E.P. sobre el cumplimiento de dicho fallo, iii) los oficios a través de los cuales requirió a los Gerentes de la mencionada entidad, iv) el auto por medio del cual dispuso la apertura del trámite incidental de desacato, v) los oficios por medio de los cuales corrió traslado del incidente a JOSÉ IGNACIO GARCÍA PUCHE, Gerente de Suplente de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a VÍCTOR MANUEL CRUZ VEGA en calidad de Gerente General de la empresa, vi) el escrito de 27 de julio de 2007 a través del cual LUIS FREYDER POSSO, representante legal suplente, informa que el cumplimiento del fallo de tutela T- 516 de 2003 ya se había verificado, vii) las providencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se sancionó por desacato a los actores y viii) la sentencia de tutela de octubre 18 de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta. 3.
El Tribunal Superior de Santa Marta por conducto de la Secretaría de la Sala Penal informa que la acción de tutela promovida por Efraín Zapata Navarro y otros contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, fue remitida a esta Corporación el pasado 29 de agosto, en impugnación del fallo que concedió el amparo solicitado. 4. El apoderado de los señores JOSÉ IGNACIO GARCÍA PUCHE, VÍCTOR MANUEL CRUZ VEGA y LUIS FREYDER POSSO, insiste en la procedencia del amparo constitucional por cuanto el Tribunal Superior de Santa Marta al avocar el trámite de la acción de tutela no integró adecuadamente el contradictorio, al omitir vincular a sus tres representados.
Además, tratándose de una de una sanción por desacato, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de tutela de manera individual establecer la persona que incumple la orden del Juez constitucional para que, pueda ejercer su defensa. Insiste en que el señor CRUZ VEGA no se pudo notificar del trámite incidental porque estaba fuera del país, en tanto que GARCÍA PUCHE no “se encontraba para la misma fecha como Gerente de la empresa en Santa Marta, por haber sido trasladado con anterioridad a Barranquilla”, como así lo informó en su momento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. 5.
El apoderado de Efraín Zapata Navarro, solicita desestimar la acción de tutela por cuanto los representantes de ELECTRICARIBE S.A. E.SP. fueron notificados del trámite incidental. A su juicio, la eventual vulneración de los derechos surge pero en la acción de tutela que se promovió ante el Tribunal Superior de Santa Marta; sin embargo, a pesar de que no fueron notificados los aquí accionantes, sí tenían conocimiento del trámite por conducto de su apoderado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra Tribunal Superior de Santa Marta, y los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ IGNACIO GARCÍA PUCHE, VÍCTOR MANUEL CRUZ VEGA y LUIS FREYDER POSSO, está orientada a cuestionar: i) la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela promovida por Efraín Navarro Zapata y otros en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, así como el fallo de tutela de primera instancia de 18 de octubre de 2007 y ii) el trámite del incidente de desacato en la acción de tutela promovida por Efraín Navarro Zapata y otros contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 1.
De la censura al trámite de tutela y al fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta Frente al cuestionamiento por la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela promovida por Efraín Navarro Zapata y otros, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, y el fallo de tutela de primera instancia de 18 de octubre de 2007 emitido por la Corporación accionada, es necesario precisar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
Así las cosas, es indiscutible que el apoderado de los accionantes no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar la indebida integración del contradictorio dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole y el fallo de tutela de primera instancia, con mayor razón si se advierte que aún está en trámite puesto que, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2007 proferida por la misma Corporación fue impugnada, y consultado el sistema de gestión de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que dicha acción fue asignada por reparto del pasado 13 de noviembre, al despacho del Honorable Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, bajo el radicado No. 34245.
Así las cosas, cualquier desacuerdo o irregularidad frente al trámite de esa acción deberá formularse allí, ya que de asumir una postura como la planteada por el apoderado de los actores, conllevaría a desconocer el procedimiento previsto para las acciones de tutela en curso, máxime cuando a través de la impugnación, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se abordará el estudio de la actuación desplegada.
Factores que así expuestos, conllevan a negar la solicitud de amparo por este reproche, al consolidarse la causal de improcedencia prevista de manera taxativa en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2. De la censura al trámite incidental de desacato en la acción de tutela de Efraín Zapata Navarro y otros en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En orden a resolver esta censura, la Sala considera de interés traer a colación lo puntualizado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de observar el debido proceso en el trámite incidental del desacato: “De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.
Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la observancia del debido proceso en el trámite del incidente de desacato, precisó: “La imposición de la sanción por desacato que prevé el decreto 2591 de 1991 como garantía de cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez Constitucional, debe respetar el conjunto de garantías y principios que conforman el debido proceso, de modo tal que se realice la expresión de que nadie puede ser vencido sin antes ser oído y vencido en juicio”.
En el asunto examinado, la Corte Constitucional en el fallo de revisión de 20 de junio de 2003 concedió el amparo al mínimo vital de manera transitoria, mientras las autoridades judiciales competentes se pronunciaban de manera definitiva respecto de la legalidad de los Actos Administrativos de 11 de marzo de 2000, emitidos por el Liquidador de ELECTROMAG S.A. Como consecuencia de esa determinación, ordenó a ELECTRICARIBE S.A. E.P.S. que con cargo al pasivo de la mencionada empresa, en Liquidación y hasta afectar máximo el monto total del dicho pasivo, “dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia procesa a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000”.
Ahora bien, la respuesta ofrecida a este diligenciamiento permite establecer que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, por medio auto de 30 de julio de 2007, dispuso la apertura del trámite incidental de desacato. Decisión comunicada a JOSÉ IGNACIO GARCÍA PUCHE “GERENTE ELECTRICARIBE S.A. y/o representante Legal” y a VÍCTOR MANUEL CRUZ VEGA “GERENTE GENERAL ELECTRICARIBE S.A. y/o representante Legal” por medio de los oficios Nos. 1943 y 1944 de la misma fecha (cuyas copias fueron allegadas a este procedimiento), sin constancia de que se hayan notificado personalmente del contenido de los mismos.
A pesar de la no acreditación de la notificación personal de la anterior providencia a las personas sancionadas, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, omitió tener en cuenta que el 25 de julio de 2007, el señor JOSÉ IGNACIO GARCÍA PUCHE (antes de la iniciación del incidente) le comunicó al despacho que desde el 15 de junio de 2007 fue designado Responsable de la Gestión Operativa Mercado Rural de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con sede en Barranquilla, motivo por el cual ya no se desempeña como Gerente de esa empresa en la ciudad de Santa Marta.
En virtud de lo anterior, no era sujeto pasivo legitimado para ser sancionado por desacato. Además de las irregularidades puestas de presente durante el desarrollo del incidente de desacato (que afectan el debido proceso), al señor LUIS FREYDER POSSO BURITICA, en su condición de Suplente del Gerente General de ELECTRICARIBE S.A., también se le sancionó por desacatar la orden impartida en el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional, desconociendo que a él no se le notificó la apertura del incidente de desacato y, por tanto, no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción. El hecho de que en su condición de Gerente General Suplente de la citada empresa haya atendido un requerimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta (antes de iniciarse el incidente de desacato), en atención a que el Gerente General de la sociedad estaba fuera del país, esa sola circunstancia no relevaba a la autoridad judicial de notificarlo personalmente de la apertura del incidente y, lo más importante, establecer si en él radicaba la obligación o no de cumplir lo ordenado en la citada sentencia de tutela.
Ahora, en relación con el Gerente General de ELECTROCARIBE S.A. E.S.P., señor VÍCTOR MANUEL CRUZ VEGA, es claro que a pesar de que el oficio dirigido a él notificándolo del incidente fue recibido por la oficina de correspondencia de esa empresa, no obra constancia de que haya sido notificado personalmente y de acuerdo con la información suministrada por la sociedad al Juzgado (allegada a este diligenciamiento), él salió del país desde el 19 de julio de 2007 (antes de la apertura del incidente) y regresó el 13 de agosto de 2007 (después la sanción de desacato en primera instancia que data de agosto 6 de 2007), como así puede apreciarse en la copia del sello de inmigración, por tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a su defensa.
De otra parte, desconocieron los Juzgados Segundo Penal Municipal de Santa Marta y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, al emitir las providencias de de primera y segunda instancia de agosto 6 y octubre 25 de 2007, por medio de las cuales se sancionaron por desacato a los aquí accionantes que, la orden impartida por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T- 516 de 2003 fue transitoria y supeditada a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se pronunciara de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por ELECTRICARIBE S.A. S.E.P. en contra de los actos administrativos emitidos por ELECTROMAG, a través de los cuales reconoció y ordenó pagar el reajuste pensional a los accionantes.
En razón de ello, resultaba forzoso que durante el trámite incidental de desacato se hubiera establecido si la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya se había pronunciado sobre la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de sustento para el reajuste pensional, sobre los cuales se sustentó el amparo constitucional transitorio.
Las irregularidades así expuestas en el trámite del incidente de desacato afectan el debido proceso y el derecho de defensa predicable del trámite incidental de desacato (artículo 29 Constitución Política), de una parte, porque el señor JOSÉ IGNACIO GARCÍA PUCHE para el momento del trámite del incidente de desacato, ya no se desempeñaba como Gerente de ELECTROCARIBE S.A. E.S.P., por tanto, no podía ser sujeto pasivo del incidente y, por otra, porque las otras dos personas sancionadas por desacato además no haber sido notificadas personalmente de la iniciación del incidente a efecto de que ejercieran el derecho de contradicción, en las providencias sancionatorias no se estipuló e individualizó cuál fue la responsabilidad de cada una de ellas, en el supuesto incumplimiento de la orden de desacato.
Apreciación que encuentra sustento en el desarrollo normativo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto consagra que en el trámite incidental de desacato debe acreditarse la responsabilidad subjetiva o dolosa de la persona o personas que incumplen la orden de un fallo de tutela, consideraciones que se echan de menos en las providencias que datan de agosto 6 y octubre 25 de 2007 por medio de las cuales los Juzgados accionados sancionaron con desacato a los aquí accionantes. omisión de carácter sustancial, susceptible de ser catalogada como vía de hecho que converge en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, predicable del incidente de desacato.
Las irregularidades así expuestas, le coartaron a los aquí accionantes, el derecho a ejercer su defensa en desarrollo del incidente y expresar las razones por las cuales aún no han procedido de conformidad y si éstas resultan justificadas o no. Como así no procedió, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de julio de 2007 por medio el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, dispuso la apertura del incidente de desacato para que, de inmediato, se rehaga el trámite incidental garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a las personas incidentadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el debido proceso y el derecho de defensa de JOSÉ IGNACIO GARCÍA PUCHE, VÍCTOR MANUEL CRUZ VEGA y LUIS FREYDER POSSO BURITICA, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de julio de 2007 por medio el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, dispuso la apertura del incidente de desacato y ORDENAR que, de inmediato, se rehaga el trámite incidental garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a las personas incidentadas. 3.
NEGAR las restantes pretensiones de la demanda de tutela por improcedentes. 4. REMITIR copia de este fallo al despacho del Honorable Magistrado, doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO para que sea incorporado a la acción de tutela de segunda instancia del radicado 34245. 5. NOTIFICAR esta decisión en los t��rminos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 6.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Se aportan copias de los oficios � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros � Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004, SU-189 de 2003 y SU-901/05 � Consultar, entre otras las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06� � Ver Sentencia T-104 de 2007 � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 y T-766 de 1998, ya citada. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 y T-086 de 2003, ya citada. � Sentencia T 459 de 2003 � Auto de 4 de julio de 2006. radicado 26174 � Véase folio 119 y siguiente de la actuación 8 24