Micelio
T-34044(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3692-2013 Radicación No. 34044 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GERMÁN RUBIANO CARRANZA, quien actúa como síndico y representante legal de Industrias Ancon Ltda -en Quiebra-, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El actor, en un escrito en el que narra las muchas dificultades que han tenido con el abogado Jairo López Morales, y en el que mezcla situaciones de procesos ordinarios, ejecutivos y disciplinarios, señala en lo que interesa a esta acción de tutela, que el citado profesional del derecho presentó proceso ordinario laboral contra “ la quiebra de Industrias Ancon Ltda ”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales causados en virtud de la gestión que condujo a la revocatoria directa de la Resolución No. 876 del 25 de septiembre de 1981, expedida por la Superintendencia de Control de Cambios.

Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de $55’625.914,56, que el Tribunal de Cundinamarca al desatar el recurso vertical revocó la decisión, argumentando que el profesional no estaba facultado para actuar ante la Superintendencia de Control de Cambios en nombre y representación de la citada quiebra; que el recurso de casación también le resultó desfavorable al demandante, quien presentó acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, obteniendo fallo desfavorable en segunda instancia. Que luego Jairo López Morales presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial- por incurrir en error al proferir la sentencia de segunda instancia y la de casación en el proceso ordinario y aunque en primera instancia obtuvo fallo desfavorable el Consejo de Estado revocó la decisión y falló a favor del demandante.

Que el citado ciudadano posteriormente inició nueve proceso ordinario laboral contra la masa de la quiebra, persiguiendo el reconocimiento y pago de los honorarios pactados, por haber logrado “ la exclusión de la quiebra ” de la resolución No.0586 del 22 de febrero de 1982, del Instituto Colombiano de Comercio Exterior por la suma de $4.001.429,75; que la junta asesora de la quiebra, “ obrando de mala fe ”, sin facultades para conciliar, el 25 de abril de 2002, en audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad, suscribió una conciliación con el aludido profesional del derecho, por la suma de $580..000.000,oo.

Señaló el actor, que López Morales con fundamento en el acta de conciliación, que en su criterio es totalmente ilegal y sólo obliga a los miembros de la junta asesora en su propio peculio, instauró demanda ejecutiva laboral, la cual se tramita en el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de esta ciudad, despacho que a pesar de las “ súplicas y oposiciones ” interpuestas en su momento procesal, ordenó continuar con la ejecución. Argumentó que como si lo anterior fuera poco, ahora la junta asesora de la quiebra, “ de mala fe ” pretende que se avale un nuevo acuerdo conciliatorio o transacción sobre honorarios, para lo cual el 30 de junio de 2011, elevaron solicitud ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que adelanta el proceso liquidatorio de la masa de la quiebra, el cual en auto del 3 de agosto de igual año, negó la solicitud; que los recursos de reposición y apelación interpuestos también resultaron adversos.

Que “ de mala fe ” Jairo López radicó nueva demanda laboral ejecutiva No.2003 506, el 9 de junio de 2003, “ la cual fue negada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá ”, mediante auto del 16 de noviembre de 2007; que apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 31 de octubre de 2008, revocó la decisión y ordenó librar mandamiento de pago, determinación que, en criterio del actor, constituye una vía de hecho, pues según afirma, el mandamiento debió dictarse contra quienes suscribieron “ el acta de transacción de honorarios ”, es decir, la junta asesora que es la realmente obligada a pagar los servicios prestados.

Que librado el mandamiento de pago en contra de la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda, se decretó el embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50N-228756 y 50N-13428 “ de la Finca Santa María ”, ubicada en el Municipio de Cota, medida con la que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho, “ por afectar los intereses de cada uno de los acreedores sin tener una obligación laboral con el señor José Jairo López Morales ”.

Que el citado proceso No.2003 506, fue enviado al Juzgado Primero de Descongestión del circuito de Bogotá, donde propuso nulidad de todo lo actuado, la que fue denegada por auto del 5 de septiembre de 2011, y por proveído del 26 de enero de 2012 ordenó “ seguir adelante con la ejecución ”, que apeló argumentando que la providencia carecía de fundamento y que “ se había pasado por alto la etapa probatoria y las alegaciones finales ”, pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso, arguyendo que tal determinación no es susceptible del recurso vertical “ por no haber sido considerado por el legislador expresamente ”, en el CPT y SS Art. 65, argumentación que, el actor afirma, no comparte porque el juez colegiado no tuvo en cuenta los literales “d) el que deniega la práctica de pruebas ” e “i) el que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo ”, del artículo en cita, los cuales le dan plena cabida al recurso interpuesto y debe ser resuelto por el ad quem, pues la alzada la fundamentó “en el hierro del juez de primera instancia al decidir de fondo sin tener en cuenta que no se practicaron pruebas ni se han declarado probadas o improbadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva” En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad, al libre desarrollo de la personalidad y representación jurídica, “ a la autonomía de la voluntad y a la primacía del derecho sustancial ”.

Solicita que se declare sin valor ni efecto el auto de fecha 31 de octubre de 2008, que revocó el proferido el 31 de noviembre de 2007, el informe secretarial del 14 de noviembre de 2008; que como consecuencia se libre mandamiento de pago no en contra de la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda., sino en contra de la junta asesora, quienes son los que comprometen con su patrimonio cualquier suscripción de acreencias; que igualmente se dejen sin efecto las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles de la quiebra, para que estas recaigan en contra de los bienes de los integrantes de la junta asesora; que se deje sin valor ni efecto el informe secretarial del 25 de enero de 2012; que se deje sin valor ni efecto la providencia del 3 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver la alzada.

Ordenar que se radique la liquidación laboral de José Jairo López Morales ante el proceso liquidatorio de la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda., que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad; declarar sin valor ni efecto el auto que libró mandamiento de pago dentro de la demanda laboral ejecutiva No 2003 506, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogota, “ declara sin valor ni efecto el auto donde se ordena mediante informe secretarial de fecha 26 de enero de 2012 por estado del 27 de enero del mismo año (…) seguir adelante con la ejecución decisión adoptada por el Juzgado Primero de Descongestión de Bogotá ”.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral de Descongestión remitió el expediente original, en calidad de préstamo.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En primera lugar debe señalarse, que frente a las reclamaciones constitucionales que se presentan contra las siguientes providencias: i) auto de fecha 31 de octubre de 2008, que revocó el proferido el 31 de noviembre de 2007, ii) informe del secretarial del 14 de noviembre de 2008, iii) auto del 19 de mayo de 2011 que decretó medidas cautelares sobre los inmuebles de propiedad de la quiebra, iv) el informe secretarial del 25 de enero de 2012, y v) auto que libra mandamiento de pago dentro de la demanda laboral ejecutiva No 2003 506, dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogota, el 4 de febrero de 2009, la Sala no se pronunciará de fondo, dado que frente a ellas la acción impetrada es improcedente porque no se cumple con el requisito de inmediatez La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Término que en este caso no se cumple, pues todas las providencias antes relacionadas lo superan con holgura.

Ahora bien, de la revisión del expediente original que remitió el Juzgado Primero de descongestión Laboral en calidad de préstamo, se observa que el citado despacho, en auto del pasado 21 de octubre, tras advertir que había proferido providencia ordenando seguir adelante la ejecución sin antes haber decretado las pruebas solicitadas y sin decidir las excepciones previas, dejó sin valor ni efecto los numerales, tercero, cuarto y quinto del auto del 26 de enero de 2012 y las actuaciones surtidas con posterioridad que se derivan de aquella.

Dejando pendiente, para cuando regrese el expediente enviado en préstamo, el decreto de las pruebas solicitadas, y convocar para la audiencia pública que trata el CPC Art. 510, “ a fin de resolver las excepciones invocadas por la parte ejecutada ”. Así las cosas, la Sala no encuentra ninguna irregularidad que permita la intervención del juez de tutela, pues la verdad es que la omisión en que había incurrido el despacho judicial, y que, valga decir, el actor no había logrado explicar claramente en su escrito de tutela, fue corregida con la providencia antes citada, es decir, el auto del 21 de octubre pasado del Juzgado Primeo de Descongestión Laboral del Circuito de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GERMÁN RUBIANO CARRANZA, quien actúa como síndico y representante legal de Industrias Ancon Ltda -en Quiebra-, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ambos de BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente No. 2013-1420 al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11