CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.044 RICARDO ALVARADO ARENAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.044 RICARDO ALVARADO ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 241 Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S: La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante RICARDO ALVARADO ARENAS, contra el fallo del 5 de octubre de 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, invocados en la acción de tutela promovida frente a la Fiscalía 175 Seccional y el Juzgado Vigésimo Noveno Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, a los que censura porque se le investigó y juzgó en un proceso penal del que voluntariamente se marginó. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, ha logrado establecerse que el 26 de noviembre de 2001 RICARDO ALVARADO ARENAS fue aprehendido en el aeropuerto El Dorado en esta ciudad, cuando se disponía a pasar el control migratorio con el fin de viajar a la ciudad de Miami.
En su poder se halló un pasaporte colombiano parcialmente falso, con visa de los Estados Unidos de Norteamérica parcialmente falsa y sellos de emigración totalmente espurios. Al momento de la captura informó que su dirección era calle 11, No. 7–19 en la ciudad de Pereira. 2. En el acta de derechos de capturado se dejó constancia de que RICARDO ALVARADO ARENAS se había comunicado telefónicamente con su suegra al abonado 564 21 28, en Bogotá. 3.
El imputado fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación que, el 27 de noviembre de 2001, por intermedio de su delegada 292 Seccional de la URI de Engativá, lo vinculó mediante diligencia de indagatoria a una investigación penal por los delitos de falsedad en documento público, falsedad personal y uso de documento público falso.
Durante la diligencia, el sindicado designó como defensor de confianza al abogado EDGAR GÓMEZ DÍAZ y manifestó que la dirección de su residencia era carrera 19A, No. 51–28 Sur, teléfono 713 72 04, en Bogotá. 4. En la misma fecha –27 de noviembre de 2001– la Fiscalía dispuso dejar en libertad a RICARDO ALVARADO ARENAS, previa suscripción de diligencia de compromiso, en razón de que el delito por el que se procedía no requería la definición de situación jurídica.
En consecuencia, se comprometió entre otras cosas, conforme aparece en el acta, a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización. Por último informó que fijaría su domicilio en la calle 11, No. 7–19 de Pereira. 5. El señor ALVARADO ARENAS fue citado mediante telegrama a las direcciones que reportó como suyas en Pereira y Bogotá, y a la oficina de su defensor, con el fin de escucharlo en ampliación de indagatoria, sin que se lograra su comparecencia. 6.
El ente instructor declaró cerrada la investigación el 21 de abril de 2003 y citó al procesado y a su defensor para que se notificaran personalmente, empero ninguno compareció. 7. Mediante proveído del 21 de mayo de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra RICARDO ALVARADO ARENAS, por los delitos de falsedad material en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. 8.
El sindicado y su defensor fueron nuevamente citados a las direcciones que reportaron, sin que atendieran los requerimientos de la Fiscalía para recibir notificación personal del pliego de cargos, por lo que el 1º de marzo de 2004, en aplicación del artículo 396 de la Ley 600 de 2000, se le designó a ALVARADO ARENAS una defensora de oficio que tomó legal posesión del cargo el 13 de abril del mismo año y con ella continuó el trámite procesal. 9.
En firme el llamamiento a juicio, que no fue recurrido por ninguno de los sujetos procesales legitimados, el conocimiento del proceso se le asignó al Juzgado Vigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá que, luego de agotar las fases previas en la etapa del juicio, dictó sentencia el 29 de mayo de 2007. RICARDO ALVARADO ARENAS fue condenado 48 meses de prisión como autor penalmente responsable de falsedad material en documento público agravada por el uso; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria; y, lo absolvió del delito de falsificación o uso de sello oficial. 10.
Contra la sentencia no se interpuso el recurso de apelación. En consecuencia quedó debidamente ejecutoriada. 11. Con el fin de que cumpliera la pena de prisión impuesta en el lugar de domicilio, mismo que a la postre y con ese propósito fijó en la carrera 48 A, No. 11–40 Sur en esta ciudad, RICARDO ALVARADO ARENAS fue capturado en el aeropuerto El Dorado de Bogotá cuando se disponía a abordar un avión con destino a una ciudad de Venezuela. 12.
Ahora, el actor aduce que la actuación procesal reseñada constituye vía de hecho y le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque para garantizar su comparecencia al proceso debió ser citado telefónicamente al número del abonado que suministró cuando suscribió el acta de derechos del capturado; Estima que la Fiscalía omitió realizar una investigación integral, porque no se preocupó por averiguar sobre el tal Juan Pablo N., que mencionó como posible autor de la falsedad material durante la diligencia de indagatoria;
Tampoco hizo nada por obligarlo a comparecer para ampliar indagatoria, porque el ente investigador se limitó a citarlo a una dirección, a su juicio, errónea, y que suministró durante la indagatoria; critica al defensor contractual, argumentando que nada hizo para salvaguardar sus derechos y porque no le informó que abandonaría el caso, con el fin de que pudiera designar otro abogado; se duele de que no se le hubiera notificado personalmente la resolución de acusación y al mismo tiempo advierte la imposibilidad de que se adelantara tal actuación, porque se radicó en la ciudad de New York desde el 31 de diciembre de 2001 y hasta el 13 de diciembre de 2005;
También estima que la defensora designada de oficio nada hizo para favorecerlo; Considera que las evidencias allegadas al proceso penal no son suficientes para deducir su responsabilidad; Por último, asegura que el verdadero autor del delito es Juan Pablo Franco. En razón de ello, depreca que se decrete la nulidad de lo actuado y se disponga su libertad inmediata. 13.
El Tribunal de instancia, luego de analizar la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, señalando que el trámite se había adelantado con observancia de los parámetros legales señalados en la Ley 600 de 2000 y el hecho de que el actor no comparta el juicio que se emitió, no significa que hubiese sido violatorio del debido proceso.
Tampoco se vulneraron sus garantías fundamentales porque se le hubiera citado a las direcciones que él aportó, correspondientes a las ciudades de Bogotá y Pereira. Precisa el Juez Colegiado que el actor en tutela incumplió sus obligaciones de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización, por lo que su ausencia del proceso penal no puede asegurarse que hubiese sido por causa o con ocasión de alguna acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas, sino por la propia negligencia del demandante que conocía sobre la existencia del proceso y ahora pretende suplir su incuria a través de este excepcional recurso de amparo constitucional. 14.
El accionante impugnó el fallo sin informar cuáles son los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por estimar que en el proceso penal adelantado en contra suya por la conducta punible de falsedad material en documento público las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, RICARDO ALVARADO ARENAS pretende que en sede del juez constitucional se examine la actuación y se profiera una decisión que deje sin efecto el proceso penal a partir, inclusive, de la resolución de acusación, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a la acción de tutela.
El recurso de amparo constitucional por definición Superior es en esencia excepcional y se encuentra regido por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales, el amparo se torna aún más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afecten.
La inconformidad verdadera del actor radica en el hecho de haber sido condenado como autor del delito referido. Sostiene que no le notificaron las decisiones en debida forma, porque remitieron la correspondencia a una dirección que, aunque suya, ya no utilizaba porque se encontraba fuera del país, lo que vulneró sus derechos a la defensa y el debido proceso.
Sin embargo, en este caso queda descartada cualquier irregularidad, en consideración a que las evidencias que obran en el expediente enseñan que las múltiples citaciones se hicieron en debida forma, no sólo para que ampliara la indagatoria, sino para que se notificara personalmente de las decisiones adoptadas. Los requerimientos por medio de telegrama a las direcciones aportadas por el mismo ALVARADO ARENAS, fueron consideradas por los funcionarios accionados el medio idóneo para asegurar su comparecencia, porque ignoraban que hubiese cambiado de domicilio y con mayor razón que estuviera fuera del país, porque, como era su obligación, nada de eso se lo informó a las autoridades judiciales.
No señala el demandante en tutela cuál fue la actuación que, en concreto, omitió llevar a cabo la Fiscalía y, en su oportunidad, el Juzgado Penal del Circuito para ubicarlo y poder derivar de allí, eventualmente, la predicada vía de hecho que pretende edificar. Máxime, si se tiene en cuenta que era su obligación reportar el cambio de dirección o solicitar autorización para salir del país y, de esa forma, podérsele intimar para que compareciera a notificarse.
Siendo así las cosas, no puede afirmarse que los funcionarios accionados hubiesen incurrido en vías de hecho, pues conocido los domicilios del accionante, a donde en efecto fue debidamente citado para que se hiciera presente en el proceso, no era posible suspender indefinidamente las diligencias hasta cuando el sindicado decidiera presentarse.
Máxime cuando él conocía que en su contra se adelantaba una investigación y voluntariamente resolvió marginarse de ella para abandonarse a los resultados que eventualmente arrojara. En síntesis, debe decirse que el hecho de haber sido adverso a los intereses de RICARDO ALVARADO ARENAS el resultado del proceso penal, no la faculta para proclamar vías de hecho inexistentes en una actuación que se cumplió bajo las reglas del debido proceso, por funcionario competente y con garantías de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, expone el accionante que fueron insuficientes los argumentos defensivos planteados en el transcurso del proceso penal, para concluir que no estuvo debidamente asistido por quienes acreditaran ser idóneo defensores, contractual uno, de oficio la otra. Sin embargo, debe esta Sala resaltar que las particularidades que rodearon los hechos previos a la denuncia penal, sólo las conocía el procesado y no era posible, sin tener contacto con su defendido, que los procuradores judiciales designados supusieran argumentos defensivos para ellos inexistentes.
En síntesis, el hecho de que los abogados de confianza y de oficio no hubiesen interpuesto recursos durante la investigación y el juzgamiento, no significa que se vulnerara el derecho de defensa, sobre todo si desconocían las intimidades de la falsedad endilgada a ALVARADO ARENAS, porque no tuvieron prácticamente ningún contacto con su representado.
Ahora bien; el actor omite explicar de qué forma debieron conducirse los abogados, en orden a defender sus intereses. Dicho de otra manera, no informa cuáles fueron las faltas en que incurrieron los defensores y de qué forma las supuestas fallas determinaron el proferimiento de la condena. Tampoco advierte cuáles pruebas dejaron de practicarse y de qué forma hubieran cambiado el sentido del fallo.
Por lo demás, no puede predicarse que el incumplimiento del defensor de confianza, constituya una falla atribuible a la administración de justicia que vulnere las garantías del procesado. Esa omisión lo que genera es una irregularidad en la relación contractual entablada entre RICARDO ALVARADO ARENAS y el abogado, en la que ninguna injerencia tuvieron las autoridades judiciales demandadas.
Si el accionante considera que hay pruebas que lo favorecen para demostrar su inocencia o su inimputabilidad, y dejaron de practicarse –no se conocieron al tiempo de los debates–, bien puede ejercer la acción de revisión, para que se declare sin valor la sentencia y se dicte la que corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE