Micelio
T-34042(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3632-2013 Radicación No. 34042 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Romy Gelixa Jácome Álvarez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Romy Gelixa Álvarez promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad al haber considerado vulnerados sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la administración de justicia y al trabajo, dentro de la acción laboral instaurada frente a la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. Refiere la accionante que fue contratada por la Empresa de Servicios Temporales Horizonte Empleos Ltda., como trabajadora en misión en la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., desde el 21 de julio de 2009 hasta el 20 de septiembre del mismo año; que en virtud de lo anterior, se desempeñó como auxiliar administrativo en el Departamento de Peticiones, Quejas y Reclamos de la electrificadora, cumpliendo el horario y las funciones asignadas recibiendo en contraprestación un salario; que al finalizar el vínculo con la empresa de servicios temporales ésta le canceló todas las prestaciones sociales; que siguió prestando los servicios anotados pero de forma directa a la electrificadora hasta el 30 de septiembre de 2009 cuando le fue terminado el contrato de trabajo de manera verbal; que a la finalización del mismo no le cancelaron los salarios y prestaciones causadas por el último interregno laborado por lo que formuló una demanda ordinaria laboral contra la electrificadora la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta; que la demandada se opuso a sus pretensiones y llamó en garantía a la empresa de servicios temporales Horizonte Empleos Ltda. la cual aceptó todos los hechos en que se fundamentó la petición y se opuso al llamamiento; que aportó prueba de los hechos en que fundamentó la demanda y de la mala fe con la que actuó el empleador; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el 22 de febrero de 2011, declaró la existencia del contrato con la empresa de servicios temporales y condenó a ésta al pago de las acreencias laborales adeudadas, absolviendo a la electrificadora; que apeló dicha decisión y el Tribunal, mediante sentencia del 22 de febrero de 2013, la revocó porque encontró probado que entre aquélla y la electrificadora existió un contrato de trabajo del 21 al 28 de septiembre de 2009; que aunque el Tribunal encontró acreditado el no pago oportuno de salarios y prestaciones causados, en dicho lapso, no accedió a la indemnización moratoria reclamada.

Solicitó específicamente que se revocara el numeral quinto de la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar se condenara a la electrificadora a cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y el numeral sexto y se le absuelva del pago de costas procesales de segunda instancia. Por auto del 8 de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela.

Dentro del término de traslado la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. dio respuesta a la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que no se presentó la petición de amparo dentro del término que se ha considerado como prudente y razonable acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para acudir al mecanismo constitucional el de seis (6) meses, después de proferida la providencia que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración alegada. Se tiene que la sentencia cuyo efecto pretende desconocer la accionante fue proferida por el Tribunal el 22 de febrero de 2013, por lo que, al haberse presentado la acción de tutela el 10 de octubre de 2013, se faltó al principio de inmediatez.

Como quiera que la accionante no argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se profirió el fallo cuestionado el mecanismo constitucional se torna improcedente. Con todo, es necesario advertir, que este mecanismo preferente y sumario no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir a efectos de debatir tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento, fue sometido al juez natural del proceso, el cual, al absolver a la electrificadora de la sanción moratoria demandada, analizó las circunstancias del caso, tales como, el tiempo que transcurrió desde la fecha de finalización del contrato, 28 de septiembre de 2009, y la fecha en que la accionante acudió a la electrificadora a poner de presente que se le adeudaban 10 días de salario, el 12 de mayo de 2011, y consideró “si bien es cierto la demanda se presentó (…) antes de los 24 meses de haber terminado la relación laboral no es justo ni equitativo pretender se condene a la empresa a pagar una indemnización moratoria más aún cuando observamos que los rubros a deber son de un monto pequeño, de esta manera tenemos entonces que la CENS actuó de buena fe con la convicción errada de que la señora Jácome Álvarez se encontraba vinculada a la empresa de servicios temporales (…)”; respecto a las costas procesales de segunda instancia adujo “ atendiendo lo dispuesto en el artículo 392 del CPC modificado por la ley 1395 de 2010 al prosperar parcialmente la recurrencia de la demandante se le condena al pago de $300.000 como agencias en derecho (…).” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3