CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34042 OMAR ARISTIZABAL RUIZ CARLOS IVAN CORREDOR ZAPATA IMPUGNACION PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34042 OMAR ARISTIZABAL RUIZ CARLOS IVAN CORREDOR ZAPATA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de las empresas de transporte Cooperativa de Motoristas el Cacique Calarcá Ltda., Cooperativa de Transporte los Fundadores y Cooperativa de Motoristas de Calarcá, respecto de la decisión adoptada el 11 de octubre de dos mil siete (2007), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuyo medio tuteló el debido proceso, presuntamente vulnerado en el incidente de desacato que se adelantara con ocasión al incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en el fallo de tutela de 13 de agosto de 2006.
ANTECEDENTES 1. Las empresas de transporte Cooperativa de Motoristas el Cacique Calarcá Ltda. “COOCACIQUE”, Cooperativa de Transporte los Fundadores “COOTRA-FUN”, Cooperativa de Motoristas de Calarcá “COOMOCAL” y TAX-PARAMO, interpusieron acción de tutela en contra del Alcalde Municipal de Armenia. 2. De dicha acción, correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, quien en sentencia de 13 de octubre de 2006, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En tal virtud, ordenó la inaplicación provisional del artículo 7º del Decreto 087 de 20 de septiembre a través del cual se modificó el recorrido urbano autorizado a las rutas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera de las empresas Buses Armenia S.A. y Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío Ltda., “ mientras por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se toman las decisiones de fondo que fueren pertinentes, para lo cual los aquí accionantes deberán dentro del término máximo de cuatro (4) meses a partir de este fallo, ejercer dicha acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, so pena de que el hecho de no hacerlo lleve a que cesen los efectos de este. ” 3.
La Alcaldía Municipal de Armenia, a través del Decreto 035 de 25 de mayo de 2007, modificó el recorrido de algunas rutas, hecho que conllevó a la apoderada de las empresas de transporte Cooperativa de Motoristas el Cacique Calarcá Ltda. “COOCACIQUE”, Cooperativa de Transporte los Fundadores “COOTRA-FUN”, Cooperativa de Motoristas de Calarcá “COOMOCAL” y TAX-PARAMO a promover incidente de desacato ante el juez constitucional. 4.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal, mediante proveído de 29 de junio de 2007, resolvió el incidente de desacato absteniéndose de sancionar al Alcalde, a la vez que modificó el fallo de tutela, disponiendo en su lugar que las empresas accionantes tendrían derecho a utilizar los recorridos señalados en los Decretos 0081 de 2002 y 0083 de 2003, que les fijó el mismo por el sector urbano de Armenia, señalando que se deberían permitir los puntos de cargue y descargue necesarios para que los usuarios pudieran hacer uso del servicio. 5.
Dicha determinación fue impugnada por la Apoderada del Municipio y los gerentes de las empresas Buses Armenia S.A. y Cooburquin Ltda., lo que motivó el envío de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito, quien en auto de 23 de julio de 2007 se abstuvo de conocer, con fundamento en que la decisión que resuelve el incidente no admite recursos. 6.
Los representantes legales de las empresas Buses Armenia S.A. y Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío Ltda. “COOBURQUIN LTDA”, presentan acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, al considerar que el juez constitucional ha debido notificarles o enterarlos de la existencia del incidente de desacato para que pudieran intervenir como coadyuvantes o terceros intervinientes y así ejercer sus derechos, más aún cuando “ en últimas se decidió modificar el fallo de tutela, decisión con la que resultamos seriamente afectados, por quebrantar nuestros derecho (sic) de igualdad y al trabajo, que bien pueden ser objeto de una nueva acción de tutela, tomando como antecedente la tramitada por el a-quo, mas cuando la omisión a la notificación de terceros interesados coarta el derecho de defensa y el debido proceso cuando la decisión pueda afectarlos”. 7.
El Tribunal Superior de Armenia, en auto de 28 de septiembre de 2007, admitió la demanda, integrando el contradictorio e informando del inicio de la tutela a las empresas Coo-cacique, Cootra-fun, Coomocal y Tax paramo, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 11 de octubre de 2007, luego de considerar que de conformidad con lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto de hasta seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que, habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en el marco de la acción de tutela, y apreciar que el juez accionado no solamente modificó a través del trámite incidental el fallo de tutela, sino que además y en contravía del principio de legalidad, dispuso la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, desconociendo que contra la decisión que pone fin a dicho trámite únicamente procede la consulta ante el superior jerárquico, concluyó que era evidente la transgresión al principio fundamental del debido proceso por la extralimitación en el ejercicio de atribuciones como juez constitucional.
Por ello, decretó la nulidad de la decisión emitida el 29 de junio de 2007, por la cual se puso fin al incidente de desacato, con el propósito de que el funcionario judicial limitara su pronunciamiento al objetivo para el cual fue previsto. En relación con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, advirtió que en ninguna vulneración a los derechos fundamentales había incurrido, toda vez que de manera acertada y respetando el postulado de legalidad, se abstuvo de conocer del recurso.
Respecto de la irregularidad alegada por los accionantes, por no haberles comunicado la iniciación del incidente de desacato, señaló, que este trámite sólo vincula al obligado a cumplir la tutela y no a las personas con quienes eventualmente se hubiera integrado el contradictorio, pues de resolver el desacato como debería ser, esto es, declarando que se acató en término la obligación o que no se hizo, no había razón ni motivo para que ello afectara a terceros, lo que al no ocurrir en el asunto objeto de resolución ante la evidente vía de hecho en que se incurrió por el funcionario de primer nivel, conllevaba a la declaratoria de nulidad del incidente de desacato. 2.
La apoderada de las empresas Coop-cacique, Coo-trafun y Coomocal, solicitó la aclaración del fallo de tutela, para que se indicara a quien o quienes se protegió el derecho al debido proceso y se indicara en forma precisa y clara, cuáles eran las consecuencias mediatas e inmediatas de la declaratoria de nulidad dispuesta en el numeral segundo del fallo. 3.
En auto de 17 de octubre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, negó la pretensión, con fundamento en que ninguna duda ofrecía la parte motiva y resolutiva de la sentencia, pues para dar por acreditada una vía de hecho por parte de un funcionario judicial no se requería la afectación de manera concreta a una persona, pues bastaba con que se actuara contrario al ordenamiento procedimental, como en efecto había ocurrido.
De allí, que los efectos de la decisión cuya aclaración solicitaba, eran connaturales a la nulidad decretada, por lo que correspondía al juez que había de cumplir la tutela, acatar lo dispuesto como efectivamente lo hizo, conforme al oficio allegado a esa Corporación con copia de la decisión que adoptara, lo que significaba el total entendimiento de la determinación aludida.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de las empresas Coop- cacique, Cootrafun y Coomocal, impugnó la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia tuteló el debido proceso y decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato adelantado por el Juzgado 4 Penal Municipal, para que en su lugar procediera a resolver si había o no desacato a la orden dada por dicho funcionario en el fallo de tutela, señalando que la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia no se dirigió a persona determinada, cuando es claro que debió guardar absoluta consonancia con la parte considerativa o motiva, por lo que en ambas debió indicarse a quién o quienes se amparaban sus derechos al debido proceso y las consecuencias mediatas o inmediatas que generaría la nulidad decretada y si cobijaba toda la providencia o sólo parte de ella.
Así, al señalar que no era obligación del juez constitucional comunicarles el inicio del trámite incidental a Buses Armenia S.A. y Cooburquin Ltda., ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se podía predicar, en primer lugar porque éstos no solicitaron el amparo y en segundo, porque contra ellos fue que se dirigió la acción. Recuerda que la demanda de tutela es rogada, por lo que jamás se puede dar oficiosamente, ya que sólo tiene efectos inter partes, razón por la cual no es posible que el juez pueda pronunciarse en forma general, impersonal y abstracta.
Luego de traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional, respecto de los poderes del juez constitucional para hacer cumplir las sentencias y si necesariamente al comprobarse el incumplimiento la consecuencia final sea la sanción, concluye en que el fin primordial y único de los incidentes de desacatos, no lo es una sanción para el infractor, sino el incumplimiento de la orden de tutela, que obliga al juez a tomar las medidas inmediatas o idóneas para proteger esos derechos y garantizar la efectividad del cumplimiento absoluto, pleno goce y disfrute del amparo constitucional reconocido.
Al considerar que es claro el exabrupto jurídico en que incurrió el a quo, hecho que genera graves consecuencias para sus mandantes, quienes quedaron indefensos a merced de un Alcalde que durante su gobierno, a través de los actos administrativos, ha querido acabar con las pequeñas cooperativas de transporte, solicita la revocatoria del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales o administrativos, ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “causales de procedibilidad ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la impugnante cuestiona de forma expresa la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad en el incidente de desacato y como consecuencia decretó la nulidad del auto de 29 de junio de 2007, a través de la cual decidió acerca del desacato propuesto por los representantes de las empresas de transporte Coocacique, Cootrafun, Coomocal y Tax–páramo por incumplimiento al fallo de tutela emitido el 13 de octubre de 2006 por el Alcalde Municipal. 4.
Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, precisa la Sala que no le asiste razón a la apoderada de las empresas impugnantes, en tanto no se observa que el Tribunal Superior de Armenia al tutelar el debido proceso y decretar la nulidad del auto que decidió el incidente de desacato hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos reclamados. 5.
Ello porque el incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso. La legitimidad por activa recae en la persona natural o jurídica a favor de quien se ha proferido la orden en el fallo y por pasiva, en la persona que la incumplió. Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales, aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo ha declarado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia de tutela T-421 de 2003.
Por ello, siendo la finalidad del incidente de desacato la imposición de la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, la actuación del funcionario judicial se sujeta exclusivamente a verificar la omisión de la orden dada en el fallo. Si como resultado del trámite incidental no se impone sanción, el incidente concluye allí. En caso contrario, al tenor de lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dicha decisión es objeto del grado jurisdiccional de consulta. 6.
Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, tenemos que una vez propuesto el incidente de desacato por parte de las empresas de transporte accionantes, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Armenia debía limitarse exclusivamente a determinar si la Alcaldía había cumplido la orden dada en el fallo de tutela y no como lo hizo, a traer nuevas consideraciones tendientes a modificar el mismo, pues ello le estaba prohibido por la ley.
En igual forma, si contra dicha decisión no se admite ningún recurso, mal podía el juez de instancia conceder la alzada, de modo que al hacerlo, es evidente que incurrió en defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Si lo anterior es así, atendiendo el principio de legalidad, la solución que se imponía, no era otra que la declaratoria de nulidad de la actuación incidental cumplida, para corregir la irregularidad advertida, como efectivamente lo comprendió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Respecto de a quienes se le tuteló el debido proceso, es evidente que lo fue en relación con los accionantes y demás vinculados al trámite constitucional. Ello por cuanto si bien es cierto, quienes presentaron la demanda de tutela lo fueron los representantes legales de las empresas Buses Armenia y Cooburquin limitada, no lo es menos que el juez constitucional integró el contradictorio con todos aquellos que pudieran resultar involucrados con sus efectos.
Fue por tal razón que al definir la demanda, tuteló el debido proceso y anuló el auto por el cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad definió el incidente propuesto, hecho que conllevaba a que las cosas volvieran al estado anterior, esto es, a la definición del trámite incidental en aras de determinar si el Alcalde había cumplido lo dispuesto en la tutela.
Por lo demás, aprecia la Sala que como consecuencia de la orden impartida por el Tribunal Superior de Armenia en el fallo que hoy es objeto de impugnación, el Juzgado cumplió lo dispuesto, de lo que surge evidente que los hechos que dieron origen a la demanda carecen en la actualidad de objeto, por lo cual se está en presencia del hecho superado, razón de más para concluir que ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales se puede predicar.
Acorde con lo anterior, la decisión que se impone es la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 y T-942 de 2006. PAGE