CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34041 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante FÉLIX ALBINO REYES YATE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 19 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Señala que a través de apoderado judicial instauró el mencionado proceso con el fin de que le fueran reconocidos los incrementos pensionales del 14% por su esposa, con quien ha mantenido una convivencia durante más de treinta años de manera ininterrumpida bajo el mismo techo y quien depende económicamente de él. Manifiesta que mediante Resolución No. 2566 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció su pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2006 sin que le fueran reconocidos los incrementos pensionales, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual recurre al proceso ordinario laboral en procura de sus derechos.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de única instancia proferida el 28 de mayo de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que el reconocimiento de la pensión se dio en vigencia de la ley 100 de 1993, normatividad que no consagra la procedencia del incremento pensional peticionado.
Se duele el accionante de la decisión proferida por el a quo, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues el fallador de única instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales que se aportaron al litigio y de las que con claridad se desprende, que sí era beneficiario del régimen de transición y que por ello tiene derecho al incremento pensional reclamado, máxime cuando en la misma resolución del ISS se expresó que “… para determinar la fecha a partir de la cual se le reconoce la prestación, por remisión expresa del artículo 31 de la ley 100/93, se aplicará lo previsto en el artículo 35 del Decreto 758 de 1990”.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, le sea concedido el derecho al incremento por cónyuge del cual es beneficiario. 2. Mediante providencia calendada de 19 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la protección procurada al concluir que el proceso de única instancia que motivó la interposición de esta tutela se adelantó con el lleno de las formalidades legales y, que la decisión, independientemente de que se compartan o no los criterios de interpretación que allí plasmó el juzgador para absolver a la entidad demandada, no tienen la entidad suficiente para configurar la vía de hecho alegada y, menos aún, para vulnerarle sus derechos. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 46 a 48, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción, poniendo de presente que en la resolución a través de la cual se le reconoció su pensión, se hizo remisión a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 758 de 1990, por lo que “ no entiendo porque me aplican el Decreto 758 de 1990, para determinar ciertas situaciones y no para otorgarme el incremento del 14 por tener Cónyuge”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó el actor contra el Instituto de Seguros Sociales, consignó las razones que tuvo para negar el incremento pensional pretendido por el demandante, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, “ …El proceso ordinario de única instancia se adelantó con el lleno de las formalidades legales y adoptándose las medidas necesarias para la cabal protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, y con independencia de que se compartan o no los criterios de interpretación esgrimidos por el juzgador para absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge o compañero(a) permanente de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de este mismo año por las razones aludidas en la respectiva decisión, lo que es permitido en desarrollo del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial y además porque su fundamento está debidamente sustentado en disposiciones legales aplicables al caso – Ley 100 de 1993 y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, de donde resulta que por este tópico no pueden considerarse vulnerados los derechos fundamentales invocados como pretende el accionante, ni siquiera el de igualdad en tanto que cada caso tiene sus especificidades y debe resolverse con independencia de los demás, y las decisiones en otros asuntos que parecen similares sólo producen efectos legales frente a los involucrados en ellos, sin que exista en la acción constitucional prueba alguna que permita un análisis comparativo del caso frente a otros que se afirman similares”.
Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que encuentra vulnerado el accionante, no acreditó que a personas a quienes les hubiera sido reconocida la pensión bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que a él, esto es, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, se les hubiere reconocido los incrementos por personas a cargo aquí reclamados, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 19 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por FÉLIX ALBINO REYES YATE contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA