CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3592-2013 Radicación N° 34040 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Ricardo León Escobar Palacio contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados la sociedad Comercial Pineda Ltda., Luis Carlos Giraldo Ramírez, Jaime Pineda Gómez, Pedro Pablo Pineda Gómez, Cosme Pineda Zuluaga, Jairo de Jesús Pineda Gómez, Luz Elena Palacios de Pineda, Juan Fernando Pineda Palacios, Jairo Alberto Pineda Palacio, Carlos Andrés Pineda Palacios, Jairo de Jesús Pineda Gómez, Jesús María Raigoza Castañeda, Luis Fernando Flórez Piedrahita y el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor, para lo que interesa a la presente solicitud de amparo constitucional, que en providencia proferida el 15 de julio del 2013, dentro del proceso ordinario laboral iniciado en contra de la sociedad Comercial Pineda Ltda. y otros, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales – ISS, sustituido por Colpensiones, a reconocer y pagar al accionante la suma de $46.380.500, por concepto de retroactivo pensional.
Que en la misma parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal se abstuvo de realizar la liquidación de la indexación, argumentando que “el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo autoriza al ISS a cancelar el derecho 18 meses después de que se ejecutoríe la providencia (…):” Manifiesta el actor ser una persona desempleada, parapléjica con cifosis torácica con una desviación en la columna, espondilo - osteocondrosis y artrosis costovertebral, positivo para M. tuberculosis; además que es responsable de su hijo que aunque mayor de edad, padece de síndrome de Down, diabetes mellitus, hipertensión pulmonar severa secundaria a ductus arterioso y otagia recurrente con secreción. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, especial protección por ser una persona en condición de discapacidad, debido proceso y seguridad social.
Solicita que se ordene al tribunal accionado proceder a la indexación de los valores reconocidos como retroactivo pensional y a Colpensiones la inclusión inmediata a nómina de pensionados. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada e intervinientes.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, considera la Sala que el amparo constitucional al debido proceso del accionante deberá imponerse, en consideración a la inaplicabilidad del artículo 177 de Código Contencioso Administrativo, pues este precepto solo se utiliza en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas no para las proferidas por la Jurisdicción Ordinaria, como en el presente caso.
En efecto, la Sala accionada en su decisión, consideró que “en ésta sentencia no se procederá a realizar el cálculo de la indexación porque resulta innecesario si tenemos en cuenta que se trata de un derecho que no se sabe cuando se pagará. El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo autoriza al ISS a cancelar el derecho 18 meses después de que se ejecutoríe la providencia, razón por la cual realizar ahora un cálculo carece de importancia porque para entonces ha variado ostensiblemente.” Por lo anterior, es menester afirmar que la violación al debido proceso del accionante, viene dada en el hecho de la aplicación del precepto normativo del Código Contencioso Administrativo a su trámite ordinario laboral.
Así las cosas, debe amparar la Corte el derecho fundamental al debido al debido proceso, por lo que se ordenará al Tribunal accionado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) a partir de la notificación de la presente providencia efectúe la indexación de los valores reconocidos como retroactivo pensional, sin esperar el término de 18 meses, dentro del proceso ordinario seguido por Ricardo León Escobar Palacio contra la sociedad Comercial Pineda Ltda., Luis Carlos Giraldo Ramírez, Jaime Pineda Gómez, Pedro Pablo Pineda Gómez, Cosme Pineda Zuluaga, Jairo de Jesús Pineda Gómez, Luz Elena Palacios de Pineda, Juan Fernando Pineda Palacios, Jairo Alberto Pineda Palacio, Carlos Andrés Pineda Palacios, Jairo de Jesús Pineda Gómez, Jesús María Raigoza Castañeda, Luis Fernando Flórez Piedrahita y el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones De otra parte, y en relación a la falta de inclusión en la nómina como pensionado que reclama el actor, se debe tener en cuenta en primera medida que existe sentencia judicial en firme que reconoció el derecho a la pensión de invalidez, pues contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, de la documental que obra en el expediente, se logra comprobar la condición excepcional del accionante, quien además de padecer serios quebrantos de salud, debe ocuparse del cuidado de su hijo discapacitado, lo que hace necesario la resolución pronta de su situación, pues la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia de la cual fue acreedor vulnera derechos fundamentales, como son la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social, por lo que en este caso, dada la situación excepcional del actor se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, INCORPORE en la nómina de pensionados a el señor Ricardo León Escobar Palacio, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para conceder el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por León Escobar Palacio contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que dentro del término de cuarenta y ocho (48) a partir de la notificación de la presente providencia proceda a la indexación de los valores reconocidos como retroactivo pensional dentro del proceso ordinario seguido por Ricardo León Escobar Palacio contra la sociedad Comercial Pineda Ltda., Luis Carlos Giraldo Ramírez, Jaime Pineda Gómez, Pedro Pablo Pineda Gómez, Cosme Pineda Zuluaga, Jairo De Jesús Pineda Gómez, Luz Elena Palacios De Pineda, Juan Fernando Pineda Palacios, Jairo Alberto Pineda Palacio, Carlos Andrés Pineda Palacios, Jairo De Jesús Pineda Gómez, Jesús María Raigoza Castañeda, Luis Fernando Flórez Piedrahita y El Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones.
TERCERO. - ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se INCORPORE en la nómina de pensionados a el señor Ricardo León Escobar Palacio, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8