CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 34.039 GUSTAVO ADOLFO ARIAS VÁSQUEZ TUTELA Impugnación 34.039 GUSTAVO ADOLFO ARIAS VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Gustavo Adolfo Arias Vásquez contra la sentencia del 9 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le negó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la favorabilidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El peticionario fue condenado a 102 meses de prisión por el punible de acceso carnal violento, según sentencia anticipada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué adoptada el 10 de mayo de 2006. Ante el juzgado demandado, que vigila la ejecución de su condena, solicitó la rebaja de pena dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero le fue negada por auto del 21 de junio de 2007.
El actor insistió en la rebaja, esta vez apoyado en una sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal (radicado 32.637 del 24 de agosto de 2007), en la que se aplicó por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, pero se le negó nuevamente su petición a través de autos del 21 de septiembre y del 2 de octubre del año en curso. 2.2.
Gustavo Adolfo Arias Vásquez siente vulnerados sus derechos porque el demandado no tuvo en cuenta el referido fallo ni la sentencia T-091 de 2006 dictada por la Corte Constitucional. Solicita se ordene al funcionario judicial reconocerle la rebaja punitiva. 2. La respuesta La asistente jurídica del Juzgado demandado comunicó que por autos del 21 de junio y 2 de octubre del año en curso el despacho negó al actor la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Respecto a la petición hecha por su defensor, afirmó que se estuvo a lo resuelto en decisiones anteriores. Encontrándose el proceso en la Corte Suprema de Justicia, el Juez ratificó por escrito esa información e indicó que aunque los interlocutorios fueron debidamente notificados, el accionante no formuló recurso alguno. Remitió copia. EL FALLO IMPUGNADO El a-quo sostuvo que al juez de tutela le está vedado invadir la órbita propia del juez ordinario y, en consecuencia, indicarle el sentido de sus decisiones.
Señaló que la última petición hecha por el condenado fue resuelta el 2 de octubre de 2007 con argumentos coherentes y razonables, que encuentran apoyo en una sentencia reciente de la Sala de de Casación Penal en la que se pronunció nuevamente sobre la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (32.842 del 6 de septiembre de 2007). Agregó que el juez no incurrió en vía de hecho, pero, no obstante, el actor puede interponer recursos contra el auto en mención. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el accionante consignó su intención de apelar la decisión, pero no expuso razón adicional.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente cuando dentro de la actuación procesal no se agotaron todos los recursos ordinarios contra la decisión objeto de cuestionamiento. 2. La acción de tutela no procede cuando el interesado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios 2.1.
El Constituyente no previó la acción de tutela como mecanismo adicional o paralelo a los ordinarios, ni para reemplazar a los jueces que, por disposición legal y constitucional, están llamados a resolver el asunto. La regla general es su inviabilidad frente a decisiones judiciales. Únicamente se ha admitido su procedencia cuando se verifica la existencia de una actuación claramente violatoria de derechos fundamentales, y siempre que se cumplan los presupuestos de procedibilidad que permiten su ejercicio, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional y lo ha reiterado esta Corporación. Uno de ellos, que resulta relevante para el caso analizado, es que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
La finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.2.
Contra las decisiones dictadas por los juzgados de Ejecución de Penas, el estatuto procesal penal contempló los recursos de reposición y apelación, a través de los cuales quien no comparta su contenido puede plantear su inconformidad ante el mismo funcionario judicial, para lograr que se haga un nuevo estudio del asunto, o ante el superior funcional, con el objeto de que sea otra autoridad la que analice el asunto y resuelva en definitiva.
En consecuencia, si no se acude a ellos y se deja transcurrir el término legal en silencio, se está renunciado a la posibilidad de defensa. En esos casos es impropio acudir a la tutela con el único pretexto de enmendar la negligencia. 2.3. En esta ocasión los autos del 21 de septiembre y del 2 de octubre de 2007, proferidos por el Juzgado ejecutor, eran susceptibles de ser impugnados a través de los recursos de reposición y apelación, tal como en su propio texto se anunció. Por consiguiente, si el peticionario se encontraba inconforme con lo allí resuelto tenía la posibilidad de cuestionarlos por conducto de esos mecanismos, pero no lo hizo.
Su inactividad hace, sin duda, improcedente el amparo. Por las razones señaladas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar, por los motivos expuestos, el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). PAGE 2