CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34039 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN ADOLFO YELA PAVI contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 13 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la AGENCIA PRESIDENCIAL ACCIÓN SOCIAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE GINEBRA, FONVIVIENDA y MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la reparación a las víctimas de la violencia, al trabajo, a la seguridad social, a la protección a las familias desplazadas y al mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas.
Señala que se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el mes de noviembre de 2007, recibiendo hasta la fecha solamente dos ayudas de atención humanitaria, a pesar de sus insistentes solicitudes a Acción Presidencial – Acción Social, para que, dada su condición no solo de desplazamiento sino de indígena de la comunidad Lili Nasa, le sean entregados todos los componentes de la ayuda humanitaria, la que solicita le sea prorrogada hasta que esté en capacidad de auto sostenerse además de peticionar apoyo para la consolidación de un proyecto productivo.
Advierte que al ser víctima del desplazamiento forzado a causa de la violencia, tiene derecho a ser reparado con ocasión del daño derivado de la trasgresión de sus derechos fundamentales, como quiera que los perjuicios que de tal situación se derivaron, no son una carga que deba soportar, “ sino que, por el contrario, es el resultado de ausencia de garantía de los derechos fundamentales por parte del estado”.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas la entrega de la totalidad de los componentes de la ayuda humanitaria, se prorrogue la ayuda y se le reparen, junto con su núcleo familiar, los perjuicios sufridos con ocasión de su desplazamiento, además de que se le vincule en todos los programas creados en beneficio de la población desplazada, se le otorgue el subsidio de vivienda y, se le ordene al municipio accionado que lo repare en forma integral en lo que concierne a un proyecto productivo por un valor máximo de $8.800.000, según lo dispuesto en la Ley 1190 de 2008. 2.
Mediante providencia del 13 de julio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que no se aprecia vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona el accionante y, por el contrario, se demostró que la no entrega del subsidio de vivienda a la población desplazada no le ha sido asignado pues no ha realizado la gestión correspondiente para tal fin ante la Personería Municipal, sin que sea posible sustituir por vía de tutela dicho procedimiento.
Así mismo señaló que la reparación integral por vía de tutela no puede ser concedida, pues ello configuraría la violación de los derechos de otras personas que se encuentran en situaciones de similar naturaleza y que han sometido su asunto al trámite de ley ordinario contemplado para ello. 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 138 a 139 del cuaderno de tutela, escrito que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, reiterando su condición de indígena desplazado cuya protección de amparo en manera alguna afecta a los demás “ ya que es un caso determinado por la vulneración de mis derechos por parte de las entidades que les toca velar por ellos, y en mi caso el Estado no me brindo –sic- la protección que requería, lo que demuestra dicha vulneración”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante, no está llamada a prosperar pues, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no se advierte vulneración alguna de los derechos del accionante cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Lo primero que debe advertirse es que no es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso del peticionario, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil.
Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira. Y es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona el accionante a través de esta acción constitucional, sin haber cumplido con el requisito de postulación para acceder a ella, el cual se impone a todas aquellas personas o familias desplazadas y que se cumple con la inscripción a las diversas convocatorias dirigidas a dicha población, dentro de las que se encuentran, entre otras, la de asignación del subsidio de vivienda que hoy reclama el peticionario y, frente a la cual, tal como lo señaló el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no ha adelantado trámite alguno con miras a obtener los beneficios de dicho programa.
Y es que, actuar conforme a lo solicitado por el actor, esto es, ordenando a las entidades accionadas que hagan la entrega de todos los componentes de la ayuda humanitaria, incluido el subsidio de vivienda y la reparación integral por parte del Municipio de Ginebra a través de un proyecto productivo por valor de $8.800.000, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: “… En cuanto a la solicitud que aquél hace, referente a la entrega, por tiempo indefinido, de la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007 y, asimismo de los demás auxilios que pretende, tales como el pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, encuentra esta Sala que tal asunto involucra una serie de conflictos jurídicos relativos al alcance e interpretación de las normas, además de que dependen del adelantamiento de programas y de políticas públicas, que no pueden ser modificados o soslayados por el juez de tutela.
En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política”.
(Rad. T- 33227. 12-04-11) Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 13 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por JUAN ADOLFO YELA PAVI contra la AGENCIA PRESIDENCIAL ACCIÓN SOCIAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE GINEBRA, FONVIVIENDA y MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO