Micelio
T-34038(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3536 -2013 Radicación N° 34038 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES La entidad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que se le adelantó demanda especial de fuero sindical-acción de reintegro-, que fue notificada el 21 de mayo de 2013 y allí se fijó el 28 de mayo siguiente para la realización de la audiencia, a la que no compareció su apoderada debido a un quebranto de salud.

Que aunque se presentó justificación con la fotocopia de la incapacidad y se solicitó fijar nueva fecha para audiencia, el 11 de junio de 2013, el Juzgado negó la petición, y el Tribunal declaró inadmisible la apelación que interpuso, con fundamento en que el proveído recurrido no se encontraba enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifestó que tales actuaciones vulneraron sus derechos porque no se le permitió contestar la demanda; en tal sentido solicitó ordenar a los accionados el cese provisional de los efectos jurídicos de sus decisiones; aceptar la incapacidad que presentó y que sea reprogramada la audiencia para contestar. El 8 de octubre de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso la inconformidad de la entidad radica en que no se le permitió contestar la demanda pese a existir causa justificada de su falta de comparecencia; surge claro que en la audiencia celebrada el 11 de julio de 2013, la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación, y así se establece a partir del audio en el que sustentó que “ se permita que la justificación se haga efectiva y se le dé la oportunidad al Instituto de contestar la demanda, así usted lo tenga a bien, o sino que se surta la apelación”, no obstante el Tribunal en proveído del 22 de julio de 2013, luego de citar el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispuso que era inadmisible, por no estar previsto expresamente.

Por demás la decisión no fue adoptada por el ponente sino por la sala de decisión, de manera que la entidad no contó con la oportunidad de interponer recurso de súplica, el que de acuerdo con el numeral 3° del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, regulado en su procedencia y trámite por artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solamente procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé de manera expresa los autos susceptibles del recurso de apelación entre los que se encuentra “ el que dé por no contestada la demanda ”, situación que precisamente es la que ocurre en este caso y constituye el objeto de la queja constitucional.

Lo anterior da cuenta de que en verdad la determinación adoptada por el Tribunal no tuvo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y, que por ende, cualquier duda que se presente en la interpretación de las normas de procedimiento, debe resolverse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se garanticen tales prerrogativas.

Estos razonamientos conducen a determinar que se vulneró el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y por ende el derecho fundamental al debido proceso, pues es claro que se equivocó al no tener en cuenta que el fundamento de tal impugnación se encaminó a controvertir la decisión del juzgado de tener por no contestada la demanda, auto que según la norma referida es susceptible de recurso de apelación. En consecuencia, al no existir otro medio idóneo de defensa judicial, se dejará sin efecto el auto proferido por el Tribunal de fecha 22 de julio de 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del INPEC para que en el término de quince (15) días lo estudie y decida, los motivos de inconformidad de la entidad con la decisión del juzgado, se reitera, de tener por no contestada la demanda.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados, a través de apoderada, por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de julio de 2013, en el proceso de fuero sindical –acción de reintegro-, promovido contra la entidad accionante para que el citado Tribunal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión acorde con lo indicado en las motivaciones.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7