CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34036 A:/FERNANDO MOLINA VARÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34036 A:/FERNANDO MOLINA VARÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 241 Bogotá,D. C.,veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 12 de octubre de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por FERNANDO MOLINA VARÓN, en búsqueda de protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 68 de la misma sede.
ANTECEDENTES 1) El actor FERNANDO MOLINA VARÓN adquirió mediante escritura pública número 1904 del 14 de abril de 1998 por parte de la Sociedad Ren Ren Limitada –representada por ZORAIDA RODAS OSORIO- un inmueble ubicado en la Calle 39 No. 4N-105, distinguido con matrícula inmobiliaria 370-125123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 2) Ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 68 Seccional de Cali se adelantó investigación en contra de la señora ZORAIDA RODAS OSORIO, en su calidad de Gerente de la Sociedad Ren Ren por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y hurto agravado en perjuicio de la empresa, al haber procedido aquélla a adulterar actas de socios junto con otros documentos y realizar a nombre de la compañía distintas transacciones comerciales, entre éstas la ejecutada con el actor FERNANDO MOLINA VARÓN. 3.
Ejecutoriada la resolución acusatoria el expediente fue remitido, previo reparto, al Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali, autoridad que agotado el ritualismo propio de la etapa del juicio profirió sentencia condenatoria en contra de ZORAIDA RODAS OSORIO el 22 de mayo de 2007, imponiéndole una pena principal de 84 meses de prisión, al tiempo que y entre otras determinaciones, dispuso la cancelación de la escritura pública número 1904 que le otorgaba la titularidad al accionante frente al inmueble adquirido en el año 1.998; decisión contra la que no se conoce que se hubiesen interpuesto recursos, por lo que hoy día se encuentra ejecutoriada.
El juez libró los oficios respecto a la cancelación de las escrituras públicas y la declarada responsable se encuentra en prisión domiciliaria. 4. Refirió el actor al juez constitucional su sorpresa cuando se asomó a la Notaría Séptima de Cali a solicitar copia de su escritura pública y se le hizo saber que aquella había sido cancelada por orden del Juez 4 Penal del Circuito, autoridad ante la que se dirigió y se enteró –por primera vez- de la existencia del proceso penal que se le adelantó a su antigua vendedora y las determinaciones adoptadas con respecto a su predio.
Señaló el petente que no obstante habérsele indicado que el registro especial sobre su bien inmueble -por cuenta de la fiscalía instructora- databa del 27 de octubre de 2000, nunca le llegó a sus oídos tal circunstancia, como tampoco ninguna de las distintas etapas del proceso penal que se surtió durante siete años y en el que se encontraba involucrado su predio; desconocimiento que a su juicio irrumpe como una flagrante violación a su debido proceso, al derecho -que igual le asistía- de acceder a la administración de justicia como tercero con una casa comprometida dentro de la actuación. Puntualizó cómo nunca se le llamó ni tan siquiera a rendir testimonio dentro de la acción, por lo que de la mano de abundante jurisprudencia constitucional que citó in extenso invocó protección a sus derechos fundamentales, a la garantía que tenía de defender su patrimonio ante la actuación penal; por lo que solicitó se retrotraiga la actuación hasta la etapa procesal que le permita ejercer cabalmente su derecho de defensa.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tanto el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito como de la Fiscalía a cargo de la investigación prontos estuvieron a intervenir en el trámite resaltando la correcta aplicación de la normatividad y desestimando por contera una vía de hecho, como que en forma puntual señaló el juez de la sentencia que la orden impartida frente al bien que reclama el actor se efectuó en un claro acatamiento del artículo 21 del C.P.P., sobre restablecimiento del derecho, norma rectora “… que prima sobre la buena fe de los contratantes…”, aunado a ello consideró que el libelista tiene a su haber la jurisdicción civil para exigir sus derechos.
De igual manera y al haberse trabado debidamente el contradictorio con todas las personas que intervinieron en la actuación penal, concurrieron: la penalmente responsable, la parte civil, así como otras dos personas afectadas patrimonialmente por las resultas del fallo, esto es FERNANDO VELASCO PARDO y su esposa, en su condición de adquirentes de buena fe, quienes invocaron se les reconozca su condición de víctimas dentro de la misma actuación, al señalar: a) que la condenada por razón de los presentes hechos fue igualmente declarada responsable por el delito de estafa ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali con respecto a la negociación con ellos efectuada, b) que la cancelación de las escrituras públicas ordenadas por el juez accionado afectó bienes de su propiedad y, c) al reclamar tal circunstancia al Juzgado demandado incurrió en una vía de hecho al pronunciarse con un auto de cúmplase –posterior a la sentencia-; circunstancias plurales con las que a su juicio se afectó la equidad, la justicia, a más que se ofreció equívoco el principio rector del restablecimiento del derecho por cuanto se privilegió tan sólo a la empresa demandante.
Reclamó igualmente que se apliquen las normas del Código de Procedimiento Civil de cara a la temática planteada por expresa remisión del artículo 23 del C.P.P. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de tutela en consideración a que no obstante la garantía prodigada por la jurisprudencia constitucional respecto de los derechos de los terceros de buena fe en el proceso penal, el actor –encontrándose el proceso en curso- conoció de la actuación, por lo que si su voluntad hubiese estado dirigida a hacerse parte dentro del proceso, reclamar y defender su patrimonio, tenia habilitada la vía para ello; contrario sensu permaneció inerme y tan sólo en firme la sentencia pretendió discutirlos; reclama tardía que deslegitima la acción de tutela como mecanismo idóneo.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo bajo un puntual aspecto: no es cierto que en el año 2005 se hubiese enterado de la medida de embargo existente sobre su bien inmueble, ya que ningún folio de matrícula reclamó, pues sostuvo que de haberlo sabido, imperiosamente su actividad se hubiera dirigido a defender su derecho patrimonial involucrado, por lo que afirmó que la conclusión del Tribunal es equivocada frente al folio de matrícula que aparece solicitado por éste, igual sostuvo que ningún tipo de formalidad se reclama para acceder al mismo, por lo que bien puede suceder que quien acuda ante la Oficina de Registro, al momento de cancelar indique el nombre del último propietario del bien y de ahí, su nombre.
De igual manera inquirió cómo su derecho de tercero con un bien involucrado dentro del trámite penal debía haber sido objeto de protección por los funcionarios judiciales, por cuanto a su juicio las personas que adquirieron bienes a la declarada responsable son igualmente víctimas del delito, no sólo terceros de buena fe. CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será revocado y en su lugar se concederá el amparo al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia a favor del accionante FERNANDO MOLINA VARÓN, así como el de los esposos VELASCO HOYOS y los demás terceros incidentales conforme a las razones que a continuación se exponen: I. El problema jurídico que ha de abordar la Corte se contrae al artículo 66 del C.P.P., Ley 600 de 2000, y de cuyo texto se impone señalar: i) Que si el funcionario judicial –llámese fiscal en la etapa de la instrucción en Ley 600 de 2000 y en forma provisional- o el Juez de la sentencia están facultados para cancelar –éste último- en forma definitiva los títulos de propiedad o gravámenes obtenidos fraudulentamente, no es tema de discusión. O, ii) Que como tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en anterior oportunidad y frente a idéntica temática no existe norma legal expresa que conmine al funcionario judicial a convocar al tercero al trámite penal.
Ello en apariencia no comportaría discusión alguna, empero, forzoso resulta frente a la figura del tercero incidental una interpretación armónica de las normas del C.P.P. y el debido proceso –Art. 29 de la Carta- que debe permear todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas. Y es justamente ello lo que lleva a la Sala –como ya se anunció- a prohijar las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los terceros, que sin haber sido noticiados del trámite que concita la atención de la Corte fueron despojados de su patrimonio, sin siquiera haber sido escuchados y vencidos. iii) Una tal posición guarda perfecta armonía con la calidad de sujeto procesal que a términos del artículo 238 de la Ley 600 de 2000 le fue diferida al tercero incidental, por lo que el debido proceso –como se anotó- debe permearle; visión que aún cuando no fue expresamente señalada sí fue compartida por el A quo de la mano de jurisprudencia constitucional.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-259 de 2006. “ 9. De la descripción realizada se deduce que el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 respondió a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de buena fe en las actuaciones dirigidas a cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas.
También el inciso cuarto tiene por fin proteger a los terceros, puesto que a través de la figura del embargo especial son retirados del comercio los bienes sujetos a registro y son alertados los terceros acerca de los conflictos jurídicos desatados sobre ellos”. Ahora bien, frente a idéntico tema la Sala en sede de tutela ha tenido la oportunidad de pronunciarse, tesis vigente, por lo que a ella habremos de referirnos, al no existir motivo alguno para recogerla, en cuanto se torna perfectamente proteccionista del debido proceso frente al tercero incidental, su calidad de sujeto procesal y los derechos que de cara al Artículo 29 de la Carta Política le han de ser reconocidos, en cuanto no es posible confinarla a aceptar su intervención -de concurrir- a la actuación, sino de materializarla, de legitimar su participación haciéndole partícipe del trámite o por lo menos informándosele acerca del compromiso patrimonial que le asiste en la actuación penal, para que si a bien lo tiene concurra a la misma y defienda sus derechos.
Así tiene dicho la Corte: “…Impera precisar igualmente que de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, corresponde a las autoridades judiciales, en virtud del primero, que trata del derecho fundamental al debido proceso, velar porque en los trámites sometidos a su conocimiento se cumplan, no solo los ritos procesales dispuestos por el legislador para cada uno de ellos, sino también, y es lo más importante, porque se respeten las garantías dispuestas en favor de quienes puedan ver intereses suyos afectados con ocasión de las decisiones que allí se adopten, todo ello, en beneficio de la seguridad jurídica y como condición de validez de sus propias actuaciones.
De conformidad con el segundo, el derecho de acceso a la administración de justicia, resulta imperativo para los funcionarios judiciales asegurar la protección de los derechos de las personas, dado que de una parte, cumplen una función pública de naturaleza esencial, en cuanto actividad estatal continua e ininterrumpida, por cuyo medio cuentan con el poder legítimo del Estado para decidir controversias de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Y de otra, porque tienen la obligación de salvaguardar el derecho que asiste a los individuos de concurrir, sin más exigencias que las establecidas en la ley, en procura de someter a su conocimiento el discernimiento de derechos o en general, exigir un pronunciamiento definitivo, motivado y razonable sobre los mismos. Adicionalmente, es claro que si la administración de justicia se caracteriza por ser pública, también sus actuaciones – salvo las limitaciones dispuestas en la ley – deben tener tal naturaleza, pues sólo de tal manera se garantiza que cuando se adopten decisiones judiciales que comprometan los intereses y derechos de las personas, estas se encuentren en condición real de adelantar actividades defensivas, razón por la cual el artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe ser público, en contraposición a los diligenciamientos secretos que recortan o hacen imposible la defensa de derechos e intereses por parte de los afectados.
Y más adelante, frente al artículo 66 de la Ley 600 indicó: “ Sobre el particular observa la Sala que si en el inciso 4º del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 se dispone que los funcionarios judiciales están facultados para cancelar registros obtenidos fraudulentamente, “sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer mediante trámite incidental”, de una tal posibilidad de intervención fue privada la actora dentro del proceso penal en el cual se dispuso sobre la escritura y registro del bien inmueble que adquirió. No hay duda que si con el fallo de condena proferido en primera instancia se decidió cancelar de manera definitiva la ya citada escritura y su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, sin que en el curso de tal diligenciamiento se hubiera garantizado la posibilidad de que los terceros afectados intervinieran, en cuanto no se libró la comunicación correspondiente cuando así lo dispuso el Juez y el Tribunal contra los cuales se dirige esta acción, palmario se advierte que se han violado los derechos al debido proceso (publicidad) y acceso a la administración de justicia de RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, quien no contó con oportunidad alguna para hacer valer el derecho que le asiste sobre el inmueble y por tal razón, se impone tutelar los mencionados derechos.
Como de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, tiene la condición de tercero incidental “toda persona natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”, sin dificultad se encuentra que en tal supuesto normativo se encuadra la situación de la actora.
Y frente al factor temporal puntualizó: “Ahora, en punto de la oportunidad para proponer los incidentes dentro del proceso penal se tiene que si bien el artículo 140 de la citada ley no establece un límite dentro del cual sea procedente la presentación de aquellos, estima la Sala que a fin de garantizar el principio de la doble instancia respecto de lo que se decida una vez culminado dicho trámite, no resulta viable proponerlo encontrándose la actuación pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena, como ocurre en este caso, más aún cuando el inciso 4º del artículo 137 del estatuto procesal civil, aplicable por “Remisión” (artículo 23 de la Ley 600 de 2000) dispone que “por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente ”.
“Entonces, con el propósito de garantizar no solo los derechos fundamentales de la actora, sino de no conculcar de manera alguna los de los sujetos procesales, razonable resulta concluir que la oportunidad para interponer el referido incidente estaría limitada por el momento en el cual el asunto ingresa al despacho del a quo para proferir fallo de primer grado, pues luego de tal situación, no hay lugar a tramite adicional alguno ”.
Posición de la Sala que no resulta insular como que la Corte Constitucional en idéntico sentido –fallo traído por el A quo- y frente al artículo 66 del C.P.P. Ley 600 de 2000 y los derechos de los terceros incidentales señaló: “…Ahora bien, el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 determina que, dentro de procesos como el que aquí se examina, los terceros de buena fe podrán hacer valer sus derechos en un trámite incidental.
Pero para que esos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso es necesario que ellos conozcan sobre su existencia. Y si en el certificado de tradición y libertad no consta ninguna anotación vigente que permita alertar a los posibles adquirentes de un inmueble, por lo general, los terceros solamente podrán conocer sobre la existencia del proceso a través de la notificación que les haga la autoridad judicial que lo adelanta.
II.- Entonces, descendiendo al caso en particular, ninguna discusión se ofrece de cara a la potestad del funcionario judicial y el principio rector del restablecimiento del derecho de que da cuenta el artículo 21 del C.P.P. -resultando innecesario mayores elucubraciones- como también, y en estricta armonía con los artículos 66 y 138 ibídem le resultaba legítimo al tercero incidental concurrir al trámite y defender los derechos patrimoniales que le asisten.
Empero lo anterior, la situación se torna compleja, por llamarlo de alguna forma frente a aquel tercero que por parte alguna es informado sobre el trámite, ya sea porque el funcionario judicial encargado no lo llamó ora porque no se le notició en forma alguna sobre la complicación que soportaba su propiedad, por lo que se pregunta la Sala, resulta jurídicamente admisible y propio de un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, que se le sorprenda a un individuo, luego de siete años de haber adquirido un bien -con una decisión con fuerza de cosa juzgada- como la que hoy se ha puesto a conocimiento del juez constitucional?, y la respuesta, a no dudarlo es única: campea una vía de hecho en el proceso penal adelantado ante el Juez 4 Penal del Circuito de Cali contra ZORAIDA RODAS OSORIO frente al debido proceso de los terceros incidentales, llámese FERNANDO MOLINA VARÓN, o los demás que resultaron perjudicados patrimonialmente con el fallo proferido.
Y la razón de ser de una tal tesis, es la misma que la Sala ya ha venido en señalar y que en precedencia se referenció: se vulneró el debido proceso en su manifestación del derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia por cuanto y aún cuando no existe norma legal que así lo precise, irrumpe un precepto superior que no es distinto al artículo 29 de la Constitución Política, que le impone al funcionario judicial frente al compromiso de bienes –ajenos al procesado- y de propiedad de terceros el publicitar tal actividad en aras de que si estos lo desean acudan al mismo a fin de que se les reconozca como terceros incidentales.
He ahí una manifestación legítima del derecho de defensa, en poder –si así lo desea- concurrir al trámite y defender el derecho patrimonial. Entonces, que si se le imponía al juez el restablecimiento del derecho, eso nadie lo discute, como que forzoso le resultaba tal situación, empero abriga la Sala un par de inquietudes, como igualmente lo señalaron tanto los terceros como el actor a través de la presente demanda de amparo: 1) Será que la calidad de ofendidos solamente la tenía la empresa demandante. 2) Resultó válida la determinación del juez de la causa frente a la cancelación de las sendas escrituras públicas –documentos que si bien fueron producto de una actividad ilegal por parte de la declarada responsable- frente a los terceros –y de no haberse determinado ningún tipo de responsabilidad de los mismos en la actividad criminal- prima el principio de la buena fe. 3) Le resultaba legítimo al juez de la causa proceder en la forma como lo hizo con respecto al auto de cúmplase en el que ordenó –y con posterioridad a la sentencia- a los esposos VELASCO HOYOS –propietarios inscritos y poseedores de buena fe- requerirlos para que entregaran los bienes.
Estos y muchos interrogantes le surgen a la Corte de cara al trámite realizado y uno más adicional: será que razón le asiste al representante de uno de los terceros afectados quien invocó por virtud del principio de integración –norma rectora del Código de Procedimiento Penal- la aplicación de la normatividad civil frente al tema de los bienes, la participación de los terceros, la buena fe.
Ahora bien, frente a la argumentación del A quo en cuanto a que el accionante fue noticiado a través de la solicitud de un folio de matrícula inmobiliaria en el año 2005 sobre los problemas que soportaba su bien inmueble, ineluctablemente es situación que no está plenamente establecida, por cuanto –razón le asiste a aquél- cuando afirma que ninguna solemnidad reclaman las Oficinas de Registro para la expedición de tales documentos y que bien el recibo de cancelación usualmente es expedido a nombre del último propietario inscrito, situación que bien pudo haber ocurrido en el presente asunto y de ahí que aparezca el nombre del actor como reclamante del mismo.
Aunado a ello, el sentido común nos enseña que un individuo –ello bajo el entendido que hubiese sido el actor quien lo reclamó- ante el conocimiento de un embargo sobre un bien de su propiedad reacciona prontamente en aras a su reclamación y no espera dos años para proceder a su pretensión de liberación. Debe precisar la Sala una vez más que solo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad aplicable ya sea por arbitrariedad o capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales.
Por manera que la acción resulta procedente frente a una decisión que aunque en apariencia revista la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo sea en cuanto ha ocasionado una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona, por haber sido dictada de manera abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial.
Múltiples reparos ofrece el proceso penal, situación de la que se duele profundamente la Sala, principalmente con la estrechez investigativa que amparó tanto al fiscal como al juez de la instrucción, por cuanto que ni siquiera se llamó a esos compradores a recibirles testimonio y determinar la forma como se efectuó la negociación, su participación legal o no en la misma, su compromiso con el actuar doloso de la investigada.
Así las cosas, la falta de diligencia por parte del juez de la causa frente a la intervención de los terceros incidentales, comportó menoscabo a las garantías de aquéllos y por contera una vía de hecho procedimental, por lo que se dispondrá dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali dentro del proceso adelantado contra ZORAIDA RODAS OSORIO para que el funcionario judicial comunique en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo a todos los terceros con interés, del compromiso de sus bienes en aras de habilitarles el camino para que concurran –si así lo desean al trámite del proceso penal- para que les sean respetados los derechos patrimoniales comprometidos dentro de la actuación penal en referencia y quienes tendrán un término de tres (3) días luego de la comunicación respectiva para iniciar el trámite incidental.
Ahora bien, como se advierte de la actuación que la declarada penalmente responsable se encuentra en prisión domiciliaria aquélla permanecerá amparada en los términos de la medida de aseguramiento obrante en el proceso, imponiéndosele al juez de la sentencia legalizar su situación teniendo en cuenta que se encontraba en prisión domiciliaria.
Culminado el trámite incidental –en el evento en que los terceros concurran al mismo- procederá el funcionario accionado a dictar el fallo que se estime en derecho. Son estas las razones para revocar el fallo repudiado y en su defecto conceder el amparo al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a favor de los terceros incidentales, imponiéndose notificar a todas las personas que concurrieron al trámite de la presente acción de tutela, eso es, la declarada penalmente responsable, el apoderado de la parte civil y el apoderado de los terceros FERNANDO VELASCO Y MARIA ESPERANZA HOYOS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar declarar procedente la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO MOLINA VARON. En consecuencia, TUTELAR a su favor y de los terceros incidentales el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Corolario a ello se impone dejar sin efecto la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali dentro de la causa seguida contra ZORAIDA RODAS OSORIO y las actuaciones que le sucedieron para que el funcionario judicial en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, comunique a todos los terceros con interés el compromiso de sus bienes, en aras de habilitarles su concurrencia al trámite y el respeto a sus derechos patrimoniales comprometidos dentro de la actuación penal en referencia, y quienes contarán con un término que no podrá exceder de tres (3) días hábiles -contados a partir de la comunicación- para que tramiten el respectivo incidente.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE a todas aquellas personas que concurrieron al trámite de la presente acción de tutela, eso es, la declarada penalmente responsable, el apoderado de la parte civil y el apoderado de los terceros FERNANDO VELASCO Y MARIA ESPERANZA HOYOS de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo.
Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se conoció a través del trámite tutelar que los señores Fernando Velasco Pardo y MARIA ESPERANZA HOYOS GUTIÉRRREZ resultaron igualmente comprometidos en su patrimonio económico por la actividad ilícita de la otrora Gerente de la Sociedad Ren Ren. � 26 de abril de 2006. � Replicó el libelista que el funcionario accionado haya pretendido adicionar una sentencia con un auto de mero trámite en el que requirió a los poseedores para que hagan entrega de los bienes. � La Oficina de Registro informó que en el año 2005 obra solicitud de un folio de matrícula a nombre de éste. � “Art. 66 Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos v valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes. Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental….” � Sala de Casación Penal, en sede de tutela, radicación 24.703, 21 de marzo de 2006. � Id. � Id. � Id. � T-259 de 2006 � Podría sugerirse –como lo ordenó la Corte Constitucional en el fallo citado- que se impone dejar incólume los demás aspectos relacionados con la responsabilidad penal declarada y que tan solo se invalidará lo relacionado con la cancelación de los títulos, empero, y conforme la línea jurisprudencial de la Sala amparada bajo el artículo 137 inciso 4 del C.P.C. “…Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente…”; constituyendo ésta la razón por la que se invalida el fallo en su integridad.. � Se conoció que el 8 de noviembre de 2000 la Fiscalía 68 Seccional le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 1 27