SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34035 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34035 Acta No. 27 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por FERMIN EBERTO AMAYA APONTE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente al JUZGADO SEGUDO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 28 de noviembre de 2006, ordenó el pago de su pensión especial de jubilación por retiro voluntario; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; que ante el incumplimiento del fallo, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las mesadas atrasadas junto con sus intereses y costas del proceso. 2.
Que el despacho libró mandamiento de pago el 24 de junio de 2010, y el 16 de febrero de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado; que luego de que se efectuara la liquidación de crédito y de las costas, el juzgado le hizo entrega de un título por valor de $90’000.000. 3. Que tanto el pasado 30 de mayo como el 14 de junio, su representante judicial solicitó la entrega del dinero restante, pero sus peticiones fueron denegadas mediante providencia del 16 de junio, argumentando que al titular del despacho se le había notificado de la iniciación de una investigación preliminar, en razón a al queja presentada por una funcionaria de la Gobernación de Boyacá, por una presunta omisión en el proceso de marras.
En consecuencia, los dineros serán entregados hasta que se produzca una decisión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. 4. Que dentro del proceso no hay ninguna orden de retención de dineros y que la investigación disciplinaria no es óbice para que no se efectúe el pago de sus mesadas pensionales; que la intención del Departamento de Boyacá al solicitar la investigación disciplinaria, no es otra que evadir su responsabilidad en el proceso laboral, toda vez que dentro de aquél no presentó recurso alguno contra las decisiones que allí se tomaron. 5.
Que la providencia del 16 de junio de 2011, constituye una vía de hecho susceptible de ser atacado por vía de tutela. Agregó que el juez al retener de manera arbitraria los dineros, quebranta sus derechos fundamentales. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque el auto dictado el 16 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, en su defecto, se haga entrega inmediata de los dineros “ restantes ” dentro del proceso ejecutivo laboral.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 5 de julio, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Tuna avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y vincular al Departamento de Boyacá. El juez accionado en el informe rendido al Tribunal señaló, que no incurrió en arbitrariedad alguna en el proceso ejecutivo laboral que cursa en su despacho, sino que para garantizar la transparencia de la actuación surtida se abstuvo de efectuar la entrega de los dineros restantes, hasta tanto no se falle la investigación disciplinaria que cursa ante el Consejo Seccional de la Judicatura y que fuera solicitada por la Secretaria General de la Gobernación de Boyacá. El Departamento de Boyacá, mediante apoderado, señala que coadyuva la determinación del juzgado tutelado dentro del proceso ejecutivo que instauró el accionante contra ese ente territorial, respecto de la no entrega de los dineros restantes.
Dijo que el tutelante no presentó los recursos de ley contra la providencia del 16 de junio de 2011, lo que desconoce el carácter residual de la acción impetrada. Con fallo del 18 de julio de 2011, la primera instancia negó el amparo suplicado, tras advertir que el actor no interpuso recurso alguno contra la providencia del 16 de junio de 2011, y ante su omisión acudió a al acción de tutela con el fin de revivir términos ya vencidos, lo que hace que esta resulte improcedente.
Agregó que el actor tampoco demostró que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, señaló que contra la providencia objeto de este amparo constitucional sí presentó recurso de reposición, pero por auto del pasado 28 de junio el juzgado confirmó su decisión. Reitera que ganó su pensión anticipada de jubilación por retiro voluntario, a través de una batalla jurídica, mediante fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral, el 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pero dado su incumplimiento, tuvo que iniciar un proceso ejecutivo.
Agregó que tampoco ha sido posible llevar una vida digna, pues su energía física e intelectual se deteriora cada día más y es muy poca la posibilidad de empleo para una persona de la tercera edad como él, lo que dificulta sus medios de subsistencia. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Examinada la providencia proferida el 16 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado accionado denegó la entrega de los dineros “ restantes ” que se encuentran a órdenes del Juzgado, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó Fermín Eberto Amaya Aponte contra el Departamento de Boyacá; así como la dictada el pasado 28 de junio, por medio de la cual el mismo despacho decidió el recurso de reposición, observa esta Corporación que se encuentran edificadas en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Laboral, es al juez ordinario a quien le corresponde dirigir el proceso y tomar decisiones que garanticen la igualdad entre las partes.
En efecto, el juzgado accionado para no reponer su decisión consideró, “ que es una realidad el hecho de estarse adelantando una investigación en contra del titular del despacho, la que fue provocada por la actuación exclusiva del demandante, quien no solamente presentó dos demandas por los mismos hechos ante los diferentes jueces laborales, sino que además tenía pleno conocimiento de haberse acogido a un plan de retiro que era incompatible con la pensión anticipada ”.
Así las cosas, y con independencia de que esta Sala comparta o no las argumentaciones esgrimidas por el operador judicial para denegar la entrega de los títulos judiciales, lo cierto es que tal determinación se encuentra amparada por los principios de independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que impide la protección constitucional requerida.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela instaurada por FERNANDO EBERTO AMAYA APONTE contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA