SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3555-2013 Radicación N° 34034 Acta Nº 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ BUELVAS, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
ANTECEDENTES Acudió el accionante al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo transitorio, para al protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la “protección de debilidad manifiesta” de su condición, de defensa, a la correcta administración de justicia, y “de Independencia de una decisión”, que consideró vulnerados por los accionados.
Se fundó en los siguientes fundamentos fácticos: 1), trabajó para el señor Hernando Emiro Díaz castillo, en una finca ubicada en el Municipio de Chinú, desde principios de 1967 hasta el año 2006, cuando falleció el empleador y los interesados sucesorales rompieron la contratación de manera abrupta; 2), sus labores fluctuaron entre trabajador raso y capataz de la finca, de manera permanente, con un salario equivalente al mínimo mensual; 3), posterior a la fecha del fallecimiento de su empleador fue liquidado en cuantía inferior al millón de pesos, no obstante que prestó sus servicios para la mencionada finca por más de 40 años; 4), dada la diferencia entre lo liquidado y lo que se le debió pagar, presentó demanda ordinaria laboral contra Eduviges Escobar de Díaz y Ángela Lucía y Rafael Hernando, cónyuge y herederos reconocidos del ex empleador fallecido, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, 5), el Juzgado negó las pretensiones de la demanda por insuficiencia probatoria, y teniendo en cuenta que el accionante no concurrió a absolver interrogatorio de parte, lo que sucedió porque su apoderado no le informó de la diligencia; apelada la sentencia de primer grado, el Tribunal de segunda instancia solo se pronuncio sobre a integración del contradictorio y en tal virtud el Juzgado debió volver a fallar, cumplido lo dispuesto por el superior, lo que hizo en idénticos términos del fallo inicial.
Estimó mal calificadas las declaraciones de los testigos, porque no se tuvo en cuenta su nivel cultural; y respecto del interrogatorio de parte, insistió en que no fue avisado por su apoderado, y por ende no tuvo defensa técnica para sus intereses. Pretende que se revoque el fallo del Juzgado, y se le impartan órdenes encaminadas a que cumpla con los presupuestos constitucionales.
TRÁMITE Por auto de fecha 8 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú hizo recuento del proceso e informó que la sentencia de primer grado se pronunció el 6 de mayo de 2009, por la cual absolvió a los demandados, que fue apelada y el Tribunal Superior de Montería declaró la nulidad del proceso; que saneada ésta, se dictó nuevamente sentencia el 17 de noviembre de 2011, en la que se denegaron las pretensiones y se absolvió a los demandados; que esta sentencia también fue impugnada y el Superior la confirmó, mediante fallo del 7 de mayo de 2012.
Agregó que en el trámite del proceso se preservaron las normas propias del juicio y se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso; que el accionante estuvo representado por apoderado y el Tribunal revisó la actuación y consideró que se ajustó a derecho; y, defendió la autonomía judicial. III.- CONSIDERACIONES Pretende concretamente el interesado que, en sede constitucional, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y en segunda por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dictadas el 17 de noviembre de 2011 y el 7 de mayo de 2012 respectivamente, fecha ésta ultima informada por el primero de los mencionados entes judiciales.
Sin embargo, el ataque a estas providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no asoma justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencia con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas, se repite, el 17 de noviembre de 2011 y el 7 de mayo de 2012 es decir pasado un año desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ BUELVAS, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3