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T-34033 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34033 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Patricia Bolaños Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -.

I.

ANTECEDENTES La señora Patricia Bolaños Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad en el empleo, petición y debido proceso, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas en el desarrollo del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005. Manifestó que le presta sus servicios al SENA desde 1 de julio de 1993, mediante nombramiento ordinario.

Asimismo, que a partir de la expedición de la Ley 443 de 1998 realizó todas las diligencias tendientes a lograr su inscripción en la carrera administrativa, ya que cumplió con todos los requisitos establecidos para tales efectos, pero que debido a la demora de las autoridades competentes no obtuvo una respuesta satisfactoria. Indicó, de otro lado, que en el desarrollo del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el perfil y los requisitos del cargo que desempeña fueron modificados dentro de la Oferta Pública de Empleos, de forma tal que no pudo acceder al mismo.

Señaló en este punto: “En consecuencia pese a que estoy concursando por la vacante que ocupo, el perfil de la misma fue modificado arbitrariamente por la entidad, con lo que me niega todas las posibilidades de quedar en la lista de legibles del cargo, por cuanto ya no cumplo requisitos.” Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil “(…) de acuerdo con las peticiones realizadas en tiempo, resolver de acuerdo a la normatividad entonces vigente”, así como que se le conmine a “(…) excluir el cargo que ocupo de la Oferta Pública de Empleos” y disponer “(…) la inclusión y el nombramiento en Carrera Administrativa de la suscrita.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de julio de 2011 y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil estimó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario y teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Señaló también que la actora escogió la prueba funcional de manera voluntaria y que, posteriormente, se dispuso su exclusión, en la medida en que no realizó la escogencia de un empleo específico.

Resaltó también que las reglas del concurso de méritos relativas a las condiciones de la Oferta Pública de Empleos fueron dadas a conocer a todos los aspirantes y que respondió las peticiones que oportunamente le fueron presentadas. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - explicó que la solicitud de inscripción en carrera administrativa que presentó la actora hace más de 12 años surtió un trámite en el que no hubo demora alguna por parte de la entidad, sino que la interesada realizó en forma incorrecta el procedimiento.

Destacó que, de cualquier manera, la Corte Constitucional declaró inexequibles las disposiciones que permitían la inscripción en carrera, sin concurso de méritos, y que los hechos ocurrieron hace muchos años, de forma tal que la acción de tutela se torna improcedente, por desconocerse el principio de inmediatez. Expresó, por otra parte, que el cargo desempeñado por la actora debe someterse a concurso de méritos, por mandato de la Constitución Política, y que, en el interior del proceso de selección, la accionante contó con la libertad de seleccionar el cargo que más se ajustaba a su perfil y a sus preferencias.

El Tribunal profirió fallo el 15 de julio de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada teniendo en cuenta que: i) la acción de tutela controvierte situaciones jurídicas resueltas hace más de 13 años, de manera que se desconoce el principio de inmediatez; ii) igualmente, se confronta la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto; iii) y, finalmente, existen otros mecanismos de defensa judicial y no se demuestra la posibilidad de que se genere un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de la actora.

En primer lugar, frente a la inscripción de la actora en el sistema de carrera administrativa, a folios 40 y 41 obra la comunicación 034545 del 9 de julio de 1997, en la que se niega la solicitud, bajo la premisa de que “todas las normas anteriores y actuales han señalado que la única forma de ingresar o que sea provisto un cargo de carrera administrativa es previo concurso.” Dicha decisión, además de razonable, fue emitida hace más de 13 años, de manera que cualquier afectación de los derechos fundamentales de la actora que requiera de medidas urgentes queda totalmente desvirtuada y cualquier objeción frente a la legalidad del acto administrativo no es de competencia del juez de tutela.

Otro de los componentes en los que la actora fundamenta su reclamo es la legalidad de las decisiones emitidas por las entidades accionadas, por medio de las cuales se definió la oferta de empleos que deben proveerse a través de la Convocatoria No. 001 de 2005, además de los requisitos y el perfil que se requieren para el ejercicio de cada uno de ellos.

La actora controvierte, específicamente, la decisión de variar las condiciones y requisitos mínimos para el ejercicio del cargo que actualmente ocupa en provisionalidad, por cuanto ello le impidió escogerlo. Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente también en este punto, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades de la administración y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.

En efecto, el diseño de la Oferta Pública de Empleos dentro de un concurso de méritos, así como la fijación de los requisitos que se requieren para el ejercicio de cada cargo, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente a la actora, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de forma tal que no resulta procedente atacarlos por la vía de la acción de tutela.

Por otra parte, la Corte no puede dejar de resaltar que la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la actora fue excluida del proceso de selección organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, por razones imputables exclusivamente a su responsabilidad y, concretamente, al no haber cumplido dentro del término oportuno, con la etapa de selección de empleo específico.

De cualquier manera, como ya se resaltó, la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

Frente a este aspecto, la actora no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE