CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34033 DIANA LUCIA MATTA LOPEZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34033 DIANA LUCIA MATTA LOPEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 223 Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA LUCIA MATTA LOPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo del derecho fundamental del debido proceso, ante la incursión de vías de hecho por parte del Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. DIANA LUCIA MATTA LOPEZ, demandó en proceso ordinario laboral al Instituto Docente Minuto de Dios Fe y Alegría de Lérida, con el fin de obtener el pago total de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, dotaciones, salarios, diferencias salariales, indemnización por despido injusto, indemnización por no estar afiliada a ninguna entidad de seguridad social, indemnización moratoria y el pago de la indexación laboral. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, autoridad que mediante fallo de 5 de febrero de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 29 de marzo de 2007.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma DIANA LUCIA MATTA GOMEZ, que las autoridades accionadas incurren en vía de hecho, que conlleva a desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto si bien reconocen la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, niegan las pretensiones de la demanda, aferrándose a formalismos exegéticos, sin importarles el derecho fundamental al trabajo que consagra la Constitución Nacional por encima del ordenamiento jurídico.
Su pretensión se encamina a que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, para que en su lugar se acceda a las demandas incoadas. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión cuestionada es razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente y el acervo probatorio validamente allegado a la actuación, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN: La accionante impugnó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, a través de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del contrato y la emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en cuanto la confirmó. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a declarar probada la excepción de inexistencia de contrato, como lo fue el evidenciarse que la trabajadora no se ubicaba dentro de la excepción que le habría dado la calificación de trabajador oficial, pues la naturaleza del cargo que desempeñó no tenía ninguna relación con la construcción y mantenimiento de obras públicas, por lo cual no se podía hablar de la existencia de un contrato de trabajo.
Por su parte la Sala de Decisión Laboral del Tribunal superior de Ibagué, abordó en debida forma el tema objeto de impugnación, señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, “ los servidores departamentales son empleados públicos. Sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ”, luego de lo cual verificó la actividad realizada por la demandante, para concluir, sustentada en la prolijidad de la jurisprudencia, que la decisión del juez de instancia había sido acertada, puesto que el conflicto jurídico no se originó en un contrato de trabajo y aunque hubiera mediado entre las partes una relación laboral, la misma no fue gobernada por un contrato de trabajo, lo que comportaba el fracaso de las pretensiones, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que la actora, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006