Micelio
T-34032(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3558-2013 Radicación n°34032 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RAMÓN DELGADO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que sostuvo una relación laboral con Silvia Stella Rugeles de Rugeles, en virtud del contrato de trabajo escrito y a término indefinido que duró desde el 24 de marzo de 1987 hasta el 21 de octubre de 2010, hecho aceptado por las partes; que la empleadora terminó el contrato, invocando una justa causa, por negligencia y sistemática inejecución de sus obligaciones laborales, concretamente, la destrucción de la Escritura Pública No. 4411 de 2010.

Señaló que por sentencia de 2 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en proceso ordinario de primera instancia que le promovió a su empleadora, declaró la existencia del contrato laboral vigente en las fechas señaladas, y condenó a la demandada al pago de $28.803.392 como indemnización por terminación del contrato sin justa causa legal, indexada desde el 21 de octubre de 2010, hasta cuando se produzca el pago; que el juzgador no encontró culpa, negligencia o dolo en la destrucción de la escritura pública.

Adujo que apelado el fallo, el Tribunal accionado, por proveído de 15 de agosto de 2013, lo revocó, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; que el ad quem para decidir como lo hizo expuso que el Juez erró en el procedimiento probatorio por no permitirle a un testigo hacerle entrega de un documento denominado “hoja de ruta” que era la prueba definitiva para demostrar la responsabilidad del demandante en los hechos que motivaron la terminación del contrato “sin embargo encuentra el tribunal que esa prueba podía ser suplida con el acta de descargos del trabajador”; que a pesar de que las causales invocadas por la demandada la 4, 6, 9 y 10 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el Colegiado modifica la causal indicando que la conducta reprochable al trabajador se encuentra consagrada en el artículo 58, numeral 10º del C.S.T. y no como la definió el juez de instancia. Sostuvo que la causal ”enderezada” por el Tribunal es significativamente diferente a las invocadas por la demandada en la comunicación de terminación del contrato y en la alzada, lo que vulnera su debido proceso y derecho de defensa; que se incurrió en defecto fáctico por cuanto el apoyo probatorio del Tribunal para aplicar el artículo 62, numeral 6º del C.S.T., en concordancia con el artículo 58, numeral 1º del mismo Estatuto es absolutamente inadecuado.

Indicó que el sustento probatorio de la causal fue el acta de descargos del trabajador “en la cual según el ponente el señor José Ramón Delgado al registrar la escritura 4411 en el sistema, y aceptarlo, está reconociendo que la manipuló, concluyendo por esta circunstancia que fue la persona que destruyó la escritura. En esta afirmación el Tribunal incurre en una grave equivocación, al imprimirle al acta de descargos como prueba el alcance que no tiene”, pues al registrar el documento, cumplió con una de sus obligaciones laborales, y es desafortunado entender que el hacerlo conduce a concluir que el trabajador la destruyó. Por lo expuesto solicita revocar la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y se deje en firme la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 2 de octubre de 2012.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de octubre de 2013, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Silvia Stella Rugeles Rugeles, en calidad de Notaria Segunda de Bucaramanga y vinculada al trámite, se opuso a la tutela por considerar que la Sala no afectó derecho alguno al peticionario, pues la segunda instancia se agotó tomando en consideración las limitantes que el apelante impone al sentenciador, y atendiendo al principio de consonancia. Que lo aducido por el actor es una mera discrepancia con lo resuelto en el proceso, y no puede ser tenida en cuenta en esta sede.

Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestaron que el Juez en la sentencia favorable al demandante tuvo como sustento lo siguiente: “de las causales invocadas en la carta de despido, solo estimó razonable la falta grave, pues frente a las demás consideró que no se había respetado el derecho de defensa.

A su vez, la falta grave no fue tipificada en el contrato de trabajo ni en el reglamento interno, pues este último fue presentado como prueba y fue descalificado por la jefe de personal, quien informó que el reglamento había sido modificado y no correspondía al incorporado al proceso, luego ante la ausencia de la prueba escrita no es válido señalar la conducta como grave.

Con todo, entró a reflexionar en la causal y la gravedad de la falta y en aras de discusión concluye que de los elementos fácticos, después de oír a los testigos, quedan dudas serias, ‘que no hay una prueba, una sola prueba que pueda endilgarle responsabilidad al demandante’”. Precisó que de las testimoniales y de la diligencia de descargos donde el demandante aceptó haber tenido contacto con la Escritura pero no la examinó, pues confiaba en lo que hacía, se evidenció su participación y responsabilidad, por ser la persona que manipuló el documento que finalmente terminó en lugar equivocado, dando lugar a la pérdida del mismo.

Enfatizó que la decisión del Tribunal se sustentó en el examen juicioso de las pruebas, concluyendo a su vez que el Juez no hizo una valoración probatoria ponderada y cuidadosa de todo en conjunto, como lo impone el artículo 60 del CPL, y en esa medida, se atendieron los preceptos legales y jurisprudenciales. Agregó que la acción presentada no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y pidió negar el resguardo por improcedente.

SE CONSIDERA Ha sido insistente esta Corte en señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se reduce a casos de inequívoca afectación a las garantías supra legales de los intervinientes en la actuación judicial. No de otra manera podría justificarse la irrupción del operador Constitucional en una contienda para la cual, la misma Carta de Derechos, provee de independencia y autonomía a quien, conforme a cada especialidad, está llamado a dirimirla.

Es natural que en asuntos contenciosos, las determinaciones que se adopten al interior del juicio no satisfagan las expectativas de los contendientes, pero tal circunstancia no las descalifica per se ni habilita otras instancias judiciales no establecidas para su revisión. De esa forma, las providencias judiciales están investidas de las presunciones de acierto y legalidad, lo cual impone al Juez Constitucional un examen meticuloso de la situación sometida a su escrutinio, a fin de evitar arrogarse una competencia que le es ajena.

El convocante recurre a este dispositivo excepcional con la aspiración de que se revoque la sentencia del Tribunal accionado y se deje en firme la del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda entablada contra Silvia Stella Rugeles, pues a su juicio, el Juez plural desbordó los límites de su competencia y analizó aspectos a los que no se aludió en el Despacho de conocimiento.

Pues bien, preliminarmente debe recordarse que justamente la labor de la segunda instancia es emprender el estudio de aquello que es materia de inconformidad por el recurrente, revisar tales aspectos para que, en uso de sus atribuciones y en desarrollo de su competencia funcional, logre establecer, si su inferior incurrió o no en el desatino que se le atribuye.

Para ello, naturalmente, debe retomar la controversia planteada con sujeción al principio de consonancia, el cual no luce desconocido en el sub lite. En efecto, la apelante se dolió de la ausencia de valoración probatoria por parte del a quo, que a su entender no dio por demostrada la justa causa del despido, cuando era lo cierto que el caudal probatorio corroboraba la responsabilidad del demandante en la destrucción del Instrumento Público, fue por ello que el Tribunal valoró las pruebas debidamente adosadas, y aludió a los documentos que el juzgado le impidió entregar a uno de los deponentes, los que bajo su análisis corroboraban la responsabilidad del ex trabajador, al punto que reprochó al apoderado de la convocada de no haber recurrido la decisión del Juzgado respecto al aporte de la “hoja de ruta”.

En ese orden, la providencia en cuestión encontró prueba suficiente que respaldaba la falta en que incurrió el demandante como para que la causa del despido pudiera tildarse de justa, determinación que ostenta un sólido respaldo en los razonamientos desplegados, por virtud de los cuales concluyó el Colegiado que el Juez había incurrido en una insuficiente valoración probatoria y revocó el fallo materia de alzada.

Los motivos expuestos en la providencia presuntamente lesiva no ofrecen reparo, no contienen juicios caprichosos o antojadizos, y soportan con solvencia el peso de la decisión, lo que lleva a afirmar que no se incurrió en las deficiencias que se le imputan. Con base en lo expuesto y ante la ausencia de vulneración de los derechos enlistados, se negará la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2