Micelio
T-34032 (29-11-07) Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 34.032 ALFONSO MADURO BAUTISTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.241 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Alfonso Maduro Bautista contra el fallo del 24 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra decisiones a través de las cuales el Juez 2° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Cúcuta revocaron actuaciones previas ejecutoriadas que habían dispuesto librar mandamiento de pago en contra de la Caja Nacional de Previsión, Cajanal.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (I) El actor adquirió su derecho a la pensión y Cajanal ordenó su reconocimiento, pero con una liquidación ilegal, cuyo ajuste logró a través de una acción de tutela. (II) Como quedó por definir un reembolso, instauró una demanda ejecutiva, que le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, que desde un comienzo incurrió en irregularidades, que fueron corregidas por el Tribunal al desatar las apelaciones respectivas.

(III) Encontrándose ejecutoriado el mandamiento de pago desde dos años atrás, el juez oficiosamente profirió, el 27 de septiembre de 2005, una decisión que revocó aquél. (IV) Sorpresivamente el Tribunal, en Sala Unitaria, declaró, el 29 de mayo de 2007, inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia y la Sala dual, conformada por los otros dos integrantes, rechazó el de súplica el 18 de julio siguiente, estructurándose una vía de hecho, por denegación de justicia, vulneración de la doble instancia y porque dieron por terminado el ejecutivo, con desconocimiento del procedimiento previsto en la ley, pues ha debido continuarse con la ejecución y el mandamiento de pago solamente podía ser aclarado o modificado dentro del término de ejecutoria.

También desconocieron el precedente, pues el 17 de febrero de 2005 se había declarado improcedente la excepción de inexistencia de la obligación y 7 meses después se resolvió lo contrario sin que hubieran variado las circunstancias. Anexa varios documentos. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección porque la providencia censurada no resultaba arbitraria ni ausente de sustento jurídico y probatorio.

Por el contrario, obedeció a un criterio razonado de los juzgadores, de donde se deduce que el demandante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia y para suplir sus falencias dentro del proceso normal, como sucedió con el apoderado que olvidó recurrir la determinación del 9 de mayo de 2006. 3. El apoderado del accionante no expresó los fundamentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales.

No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 2.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 3.

El caso puesto en consideración de la Sala se aleja de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. Las tres providencias censuradas por el actor, la del juzgado del 27 de septiembre de 2005 –que revocó el mandamiento de pago-, la del Magistrado del Tribunal del 29 de mayo de 2007 –que inadmitió la apelación- y la de la Sala Dual de esa Corporación del 18 de julio siguiente –que negó el recurso de súplica-, no constituyen actos producto del capricho y alejados frontalmente de la prueba y de la ley; por el contrario, con suficiencia ofrecen argumentos razonados.

Y es que del extenso y confuso escrito del apoderado del demandante surge que lo que es señalado como “vía de hecho”, lo constituye única y exclusivamente el forzado análisis subjetivo que realiza y que enfatiza debe prevalecer sobre el de los jueces comunes. En esas condiciones, un modo diferente de ver las pruebas, en modo alguno puede constituir una actuación de facto, como que no demuestra que el de los jueces haya desatendido de manera frontal, absurda, los medios de convicción y la legislación aplicable.

Nótese cómo el juez fue extenso en exponer las razones para concluir que el pretendido remanente había sido pagado el accionante y con diversas tablas y ejercicios matemáticos encontró demostrada esa inferencia. Por su parte, las decisiones del Tribunal, que inadmitieron la apelación y rechazaron la súplica, en forma clara expresan que si bien la providencia inicial del juez fue apelada, no sucedió lo mismo con la del 6 de mayo de 2006, que fue la que acató la orden de segunda instancia de resolver el fondo del asunto y, así, el Ad quem carecía de competencia. En el escrito de tutela el accionante no prueba que la última decisión hubiera sido impugnada, sino que se esfuerza por argumentar que debe dársele ese alcance (de apelación) a un escrito diferente, de donde surge razonabilidad en los argumentos de los jueces.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1