CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34031 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34031 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA BONFANTE VDA.
DE ALVEAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 21 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. I.
ANTECEDENTES Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al “ pago oportuno de la pensión”, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida, la accionante solicita que se ordene “ dejar sin efectos las resoluciones que dispusieron el ajuste de la mesada pensional y expedir un acto administrativo tendiente a ordenar el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo con el valor reconocido inicialmente, con la respectiva indexación de los dineros deducidos desde julio de 2007”.
Como fundamento de su petición adujo que mediante Resolución No. 1634 del 16 de octubre de 1984 le fue reconocida pensión de sobrevivientes. Afirmó que el Ministerio de la Protección Social le comunicó que por disposición de la Resolución No. 000833 del 3 de agosto de 2007 “ le reajustaba la pensión por inaplicación de la Resolución 1175 de 1994, cuyos efectos jurídicos y económicos fueron suspendidos acatando una decisión de la Fiscalía General de la Nación (…)”, pero bajo ningún soporte jurídico le explicaron las razones o motivos para tomar dicha decisión. Como consecuencia de lo anterior sufrió perjuicios, pues la entidad accionada redujo el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida por la suma de $926.043.97 a $685.599,90 para el año 2007, diferencia que vulneró sus derechos fundamentales invocados.
Por último, manifestó que era una mujer de la tercera edad y que se le sorprendió con la disminución de su pensión, pues se ha visto en “ apuros económicos, el poco dinero que recibo los (sic) invierto en el pago de los servicios públicos, de mi casa, todo este tiempo he tenido que acudir a mis hijas para que me colaboren, tengo muchas deudas que he adquirido ya que estaba acostumbrada a mantenerme con los $926.043.97…”.
II. TRÁMITE Por auto de 9 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento, ordenó comunicar a la entidad accionada y ofició a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Fiscal Primero Delegado de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública informó que en orden al restablecimiento del derecho, como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 250 de la C. P. y el artículo 21 del C. P. P., en la investigación adelantada contra el Director de Foncolpuertos, dispuso, entre otras medidas, la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos suscritos por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y como esa entidad no ha ordenado suspender el pago de las pensiones ni efectuar descuentos, no puede estar vinculada a la acción de tutela por no haber vulnerado ningún derecho.
Agregó que “no puede hablarse de perjuicio irremediable presente, y por ende la acción de tutela no es la vía para propender por la revocatoria de la resolución aludida ”, pues dicho acto administrativo era de agosto de 2007. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, en su informe rendido al Tribunal, manifestó que profirió la Resolución No. 000833 de 2007, por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos de la Resolución No. 1175 del 3 de octubre de 1994, en cumplimiento a la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, se trata de un acto administrativo de ejecución que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del C.C.A., no es susceptible de recurso alguno. Agregó que se oponía a que prospere la reclamación porque los reajustes, que pretende se le cancelen, fueron obtenidos con medios fraudulentos y la mesada pensional se le está pagando con base en los reajustes establecidos en la Ley.
Por último s olicitó declarar improcedente el amparo instaurado, además porque no se está afectando el mínimo vital, ya que la accionante se encuentra en nómina de pensionados recibiendo la suma de $821.018,52 mensuales. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 21 de junio de 2011, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que “ lo pretendido en el presente proceso es la revocatoria de un acto administrativo (Resolución No. 833 de agosto 3/2007), a juicio de la Sala no procede conceder a la accionante el amparo solicitado lo cual goza de presunción de legalidad sin que exista prueba en el sub examine de que contra tal acto se haya interpuesto los recurso de ley, ni mucho menos se haya solicitado la suspensión provisional del mismo, por lo tanto no se encuentra vulneración alguna al debido proceso ”.
Por último concluyó, que si bien era cierto existía una reducción de la mesada pensional “ ello per se no vulnera el mínimo vital, por cuanto, como se observa (…) el valor de la mesada de cuantía de $926.043.97 a $685.599,90 para el año 2007 (con una diferencia de $240.444.07), lo que conlleva a la Sala a considerar que a pesar de dicha reducción el actor (sic) recibe más de un salario mínimo sin que esté en juego su mínimo vital…”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y concluyó manifestando que “ruego que se haga justicia sobre mi caso, ya que no solo está en juego mi dignidad como elemento del mínimo vital que soy consiente (sic) que se me está vulnerando, porque ni donde vivir tengo en la actualidad; también está en riesgo mi vida ante todo, vivo muy estricta económicamente y me había habituado a un estilo de vida que tuve que cambiar repentinamente,…”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo por las siguientes razones: En primer lugar, estudiada la queja constitucional, de entrada se advierte que evidentemente no podía prosperar, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que lo que pretende la accionante es que se le ordene a la entidad accionada que “ se ordene dejar sin efectos las resoluciones que dispusieron el ajuste de la mesada pensional y expedir un acto administrativo tendiente a ordenar el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo con el valor reconocido inicialmente, con la respectiva indexación de los dineros deducidos desde julio de 2007”, perjuicios que según la interesada se le ocasionaron con la Resolución No. 000833 de 3 de agosto de 2007, mediante la cual dio cumplimiento a una decisión proferida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, cuestión de orden jurídico y de contenido patrimonial que escapa al conocimiento de la acción de tutela.
Por lo tanto, advierte esta Sala que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de la Administración, cual es acudir a la jurisdicción correspondiente, toda vez que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.
Ahora bien, esta Sala no observa vulneración alguna de los derechos mencionados ni de ningún otro a la accionante, por parte de la aludida entidad, toda vez que estudiados los fundamentos de su contestación y del acto administrativo cuestionado, de los mismos se extrae que la conducta de la accionada en manera alguna es producto de su capricho o arbitrariedad, pues obedece al estricto cumplimiento de unas decisiones judiciales, sin que sea este el escenario propicio para cuestionar tanto la resolución expedida por la accionada ni mucho menos la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades mencionadas.
Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Sala en innumerables decisiones.
En anterior oportunidad, la Corporación analizando un asunto que tiene cabal identidad con el presente, señaló que: “La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, que se denuncia en el escrito de tutela, tiene como causa la decisión adoptada por la entidad accionada en la Resolución No. 000040 del 29 de enero de 2010, por medio de la cual se revocó directamente la Resolución No. 2436 de 1998 y, como consecuencia, se reajustó su mesada pensional de $1.250.657.08 a $615.513.22, en cumplimiento de una decisión adoptada por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y de la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal.
A su vez, como argumentos centrales de la petición de amparo, aduce la actora que la entidad accionada ha desconocido abiertamente el procedimiento administrativo previsto legalmente para adoptar ese tipo de decisiones; no le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de comprobar que no ha incurrido en actos delictivos; y dejó de solicitar su consentimiento para revocar su derecho al pago de la pensión en forma completa.
Una vez analizada la decisión impugnada, junto con la documental que obra en el expediente, para la Sala la misma debe confirmarse, por cuanto la entidad accionada no tenía la obligación de iniciar el procedimiento administrativo cuya omisión señala la actora y, en todo caso, la viabilidad jurídica del reajuste pensional, por estar de acuerdo con normas vigentes y aplicables, debe ser definida a través de los mecanismos ordinarios destinados para tales efectos y no a través de la acción de tutela.
En primer lugar, el ajuste de la pensión que fue declarado en la Resolución No. 000040 del 29 de enero de 2010, proviene de la aplicación de una decisión proferida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y ratificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008.
De tal manera, no resultaba obligatorio para la entidad accionada iniciar un procedimiento administrativo tendiente a obtener de la actora su consentimiento, pues se trató del cumplimiento de una orden judicial y no de una resolución en la que se revoca unilateralmente un derecho. Por otra parte, la viabilidad jurídica del reajuste de la pensión, por encontrarse acorde con las disposiciones legales que regulan la materia, refleja realmente un conflicto de naturaleza jurídica, encaminado a desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 000040 de 2010, que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el presente asunto, existe la acción ordinaria laboral como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos reclamados y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad accionada.
Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para anular la decisión de la administración y definir si el reajuste de la pensión resulta legalmente procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones…””. De otra parte, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital de la accionante, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Aún cuando señaló que ostenta la calidad de persona de la tercera edad y que sus recursos económicos no son suficientes para suplir sus necesidades, no se evidencia que reúna las condiciones para ser sujeto de especial protección, por cuanto está demostrado que actualmente devenga una mesada por concepto de pensión de sobrevivientes.
Lo anterior demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Rad. 30427 del 18 de noviembre de 2010. 11