Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34031 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 231 Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA contra el fallo de enero 30 de 2007 mediante el cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó otorgar protección a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la cual se vinculó al JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) “CAXDAC”, a la señora VESNA ZORKA MIMICA MIMICA y a los señores RICARDO ERNESTO PATIÑO BERMÚDEZ y HADJELLA TOUAH.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el juez A Quo: “Aníbal Castro Escamilla instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buen nombre. “En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en calidad de apoderado de Vesna Zorka Mimica Mimica radicó una demanda contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-CAXDAC, que de inmediato sustituyó al abogado Antonio Agudelo Ledesma, sustitución que confirmó la poderdante en memorial dirigido al Juez 20 Laboral; que en el curso de la actuación radicó un escrito con reforma y adición de la demanda, el cual no fue tomado en cuenta por el Juzgado; que a folios 61 a 69 encontró un escrito del doctor Agudelo Ledesma en el que la reformó y adicionó; que, por ende, no fue apoderado judicial de la demandante en ese proceso, por lo que no tuvo más injerencia desde octubre o noviembre de 2000; que volvió a revisar el expediente en diciembre de 2006 y se enteró de actuación judicial en su contra por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, por solicitud de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que cuando redactó la demanda, como profesional del derecho, se limitó a consignar los hechos que le fueron expuestos por su cliente y adjuntó las pruebas existentes.
“Sostiene que la Sala accionada debió ordenar el trámite de un incidente, con el lleno de los procedimientos legales, para que se investigara su conducta, pero no a sus espaldas, porque aduce que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. “Pretende con esta acción, que se ordene “a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que proceda a revocar los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la providencia de fecha 30 de marzo de 2006, ocurrida en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante dentro del proceso radicado al Nº. 2000-00615 que se tramita en el juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá.””.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Ni la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ni los demás intervinientes se pronunciaron sobre la demanda interpuesta. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que: “… no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia de 30 de marzo de 2006, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por VESNA ZORKA MIMICA MIMICA contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) “CAXDAC” y HADJELLA TOUAH, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.” Lo anterior, explicó la Sala de Casación Laboral, “… en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.” LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, argumentando la posibilidad de que proceda excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales e insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que “…si los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca hubiese observado y leído las pruebas existentes en el expediente del caso Vesna Mimica - Caxdaz (Rad. 2000 - 615 Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D. C.) habrían encontrado que el apoderado judicial de la demandante en la nueva demanda y en el desarrollo del proceso fue el Dr. Antonio Agudelo Ledesma y no el suscrito.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante dirigió su reclamación contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitando específicamente tutela para los derechos del debido proceso, igualdad y buen nombre.
La demanda en estas condiciones fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, en el cual, además, se ordenó integrar al contradictorio al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Acdac) “Caxdac”, a la señora Vesna Zorka Mimica Mimica y a los señores Ricardo Ernesto Patiño Bermúdez y Hadjella Touah.
El asunto fue resuelto mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2007, con decisión cuya orientación se precisó en capítulo anterior. Bajo esos precedentes, precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante.
Por ello, en el sub judice se aprecia que las consideraciones fácticas expuestas en la demanda de tutela, no sólo comprometen las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, sino también las del abogado Antonio Agudelo Ledesma, tan es así que en ella se indica: “Como dato de importancia que dice a favor de mi inocencia en los hechos que conllevaron al fallo de la Sala Laboral, solicito a los H. Magistrados también tener muy en cuenta el escrito de adición y reforma de la demanda presentado por el Dr. Antonio Agudelo Ledesma que en copia acompaño, en el cual en el hecho quinto de la demanda expone las razones que según él justifican las pretensiones, manifestaciones a las cuales no me referí en el escrito por mi radicado y que los diferencian radicalmente.” Este argumento es nuevamente retomado en el escrito de impugnación y demuestra que un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, no puede realizarse sin involucrar la actuación del profesional del derecho que ahí se menciona, razón por la cual resultaba insalvable su vinculación al proceso, misma que además es posible, pues sus datos se encuentran consignados en el folio 22 del cuaderno que contiene la demanda de tutela y sus anexos.
En ese orden de ideas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. La Sala de Casación Laboral en este caso estaba obligada a vincular al proceso de tutela al abogado Antonio Agudelo Ledesma, para así permitirle ejercer sus derechos y dejar a salvo el principio del debido proceso.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela. La sanción procesal para situaciones como la que se viene planteando, esto es la no vinculación legal de uno de los sujetos que debió integrar la parte demandada, es la nulidad por violación al debido proceso, según el artículo 145 del C.P.C, norma aplicable en el sub lite por el principio de integración, según lo autoriza el artículo 4 del decreto 306 de 1992.
La invalidación a que se ha hecho referencia se declarará a partir del auto admisorio, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda como corresponde, preservando la actuación la validez en cuanto a las pruebas allegadas. Esta decisión no se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque no se está profiriendo un fallo para ser revisado por esa Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELA,
RESUELVE
DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la tutela presentada por ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, a partir del auto que admitió la demanda, preservándose la validez de las pruebas allegadas. Remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Telefónicamente se pudo establecer que la dirección y los abonados que allí aparecen mantienen vigencia. PAGE 9