Micelio
T-34030(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3587-2013 Radicación N° 34030 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Holguín Castaño y Lorian Paola Meléndrez Holguín contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Juan Carlos Echeverry Castaño y Fidel Esteban Soto Pitalúa. I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Holguín Castaño y Lorian Paola Meléndrez Holguín, propietarias de los establecimientos de comercio Brasa Caribe y Brasa Caribe Gourmet la primera y Brasa Caribe Lori la segunda, presentan solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideran conculcados por las accionadas, dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados de forma separada por Juan Carlos Echeverry Castaño y Fidel Esteban Soto Pitalúa en su contra, que fundaron en hechos irreales, por los que se les denunció penalmente.

Señalan las actoras, que para la defensa de sus intereses en los procesos mencionados, “atendimos (sic) recomendación de unos amigos y conferimos poder al doctor LESMES ANTONIO CORREDOR TRESPALACIOS”, quien dio contestación a las demandas, las cuales fueron inadmitidas y no subsanadas en tiempo por lo que fueron tenidas como no contestadas por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Afirman las accionantes que al tener por no contestadas las demandas por parte del juzgado, “conlleva una sanción lesiva en contra de nuestra parte, ya que impide que de parte del juzgador se tomen en cuenta tanto las pruebas documentales aportadas por nuestro apoderado, sino el decreto de la práctica de todas aquellas que fueron solicitadas, razón por la cual, reiteramos, quedamos totalmente desprovistas de cualquier medio de defensa en nuestro favor” Así las cosas, relacionan que en el proceso adelantado por Juan Carlos Echeverry, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería profirió condena en contra de las accionantes, el 4 de marzo de 2013, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en sentencia del 16 de septiembre de 2013.

Por su parte, el proceso ordinario adelantado por Fidel Esteban Soto Pitalúa, culminó en primera instancia con sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 5 de marzo de 2013 y actualmente se encuentra en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y está pendiente para fallo, “con el temor que sea confirmada”.

Aseguran las actoras que no fueron informadas por parte de su apoderado judicial de “la omisión en que incurrió al no subsanar el yerro en que había incurrido en ambas demandas”, y que se enteraron de la situación en la audiencia de conciliación y primera de trámite, fecha en la que el apoderado presentó renuncia de los poderes en ambos procesos.

Informan que contra los demandantes de los procesos ordinarios, se interpuso denuncia penal el pasado 31 de enero de 2013, por el posible punible de fraude procesal y que a la fecha se encuentra en la Fiscalía Once Seccional Contra los Delitos de Administración Pública y de Justicia de Montería; que su nuevo apoderado presentó solicitud de aplicación del principio de prejudicialidad, que fue negada por el juzgado accionado al considerarlo improcedente.

Por último refieren que posteriormente se enteraron que su primer abogado, padece problemas de salud desde mucho antes de habérseles otorgado los poderes para actuar en los procesos, lo que le impidió actuar en debida forma dentro del trámite procesal. En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; se deje sin efecto jurídico todas las actuaciones adelantadas en los procesos referenciados “a partir de los autos de fecha noviembre 19 de 2012 dictados en cada uno de ellos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería”, y en su lugar, se profiera nuevo auto inadmisorio y se les otorgue un término para subsanar las contestaciones de las demandas.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los accionados ni los intervinientes se pronunciaron al respecto.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto resulta evidente su improcedencia ante el hecho de haber contado la parte accionante, a través de su apoderado, con mecanismos defensivos al interior del proceso ordinario referido, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no resulta admisible, que al haber desaprovechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como lo ha sostenido esta Sala, la acción de tutela no ha sido prevista como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para eludir los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la existencia del instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, se reitera, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente.

En ese sentido, se ha decantado con suficiencia, que la tutela, como mecanismo residual, no tiene por objeto suplir mecanismos ordinarios de defensa, por lo que no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de las accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado, lo que sin más, lleva obligatoriamente a denegar el amparo, y la situación debe dirimirse en el ámbito de la responsabilidad civil del ex apoderado judicial.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Martha Cecilia Holguín Castaño y Lorian Paola Meléndrez Holguín contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8