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T-34029 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34029 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Miladis Candelaria Jiménez Castillo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I.

ANTECEDENTES La señora Miladis Candelaria Jiménez Castillo, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, para así evitar un perjuicio irremediable, derechos presuntamente vulnerados por las accionadas, al no reconocer y pagar a su favor el 50% del valor de la pensión de sobrevivientes, a la que considera tener derecho con ocasión de la muerte violenta de su cónyuge Fabio Hernán López Pejendino, quien prestaba sus servicios a esa institución armada.

Adujo que contrajo matrimonio civil con el señor Fabio Hernán López Pejendino, quien falleció violentamente el pasado 4 de julio de 2010, en la ciudad de Pasto, Nariño. A raíz de su deceso, se presentaron sendas peticiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incluida la de la señora Ana Luz Díaz González, quien manifestó tener una relación con el causante.

Así las cosas, y mediante Resolución No. 4337 del 28 de octubre de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares otorgó el 50% del valor de la pensión de sobrevivientes a los padres del occiso, más el 50% de los haberes retenidos y dispuso la retención del 50% restante. Con el fin de agilizar el trámite de la entrega del monto retenido, suscribió un acuerdo con la señora Ana Luz Díaz González, donde aceptó dividir en partes iguales el 50% de la pensión de sobrevivientes y de los haberes retenidos por las accionadas, acuerdo que no fue atendido por la entidad.

En consecuencia solicitó “…se me reconozca el 50% de la pensión de sobreviviente que actualmente reposa en el ministerio de defensa caja de retiros, además del 50% de todos los haberes dejados de percibir y que se encuentran en poder de la caja de retiros del ministerio de defensa nacional” y “…que se ordene a la CAJA, afiliarme a salud a fin de continuar con mis tratamientos médicos costosos y especializados; por razón de mi enfermedad cancerígena, tal como lo demuestra la historia clínica”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de mayo de 2011 y dispuso la notificación de las mencionadas entidades. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió la respuesta proveniente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual solicitó declarar improcedente la presente acción. Una vez realizado un recuento histórico de los hechos, manifestó que no le corresponde la Juez de Tutela reconocer “… las prestaciones económicas solicitadas por esta vía, pues, para ello existe la jurisdicción competente ” (resaltado en texto).

Seguidamente se manifestó en cuanto a la improcedencia de la misma, la legalidad implícita en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y concluyó peticionando la integración del Litis Consorcio Necesario con la señora Ana Luz Díaz González. El Tribunal profirió fallo el 14 de junio de 2011 negando la tutela impetrada.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, que se ordene a la entidad, reconocer y pagar el porcentaje de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho, así como el porcentaje de los valores retenidos, con ocasión del fallecimiento violento de su cónyuge, en su condición de miembro activo del Ejército Nacional, pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. Es que en realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE