Micelio
T-34027 (24-08-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2002Decreto 2048 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34027 Acta No. 28 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelven las impugnaciones interpuestas por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional y por el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite Constitucional que adelanta José de la Rosa Cárdenas Serrano, en calidad de agente oficioso de Luis Eduardo Cárdenas.

ANTECEDENTES El agente oficioso dirigió la acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales y Sanidad Militar, la cual se hizo extensiva a la Quinta Brigada del Ejército – Batallón de Ingenieros número 5 Coronel Francisco José de Caldas, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Comparta EPS-S, al Hospital Universitario de Santander, a las Secretarías de Salud de los Departamentos de Santander y de Norte de Santander y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, a fin de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hijo Luis Eduardo Cárdenas.

Expuso que el 11 de junio de 2011, en el municipio de San Alberto - Cesar, Luis Eduardo Cárdenas se presentó de forma voluntaria para prestar el servicio militar; que 5 días después recibió una llamada de su hijo, quien le informó que había salido apto, y que se encontraba prestando el servicio en el Batallón Ricaurte; el 20 de junio siguiente, vía telefónica, un Capitán del Ejército, “de apellido Cabreras”, se comunicó y le señaló que Cárdenas se encontraba enfermo y que por tanto lo iban a “devolver”, lo que ocurrió dos días después, “desnudo totalmente y en estado crítico (..) lamentable, deplorable y tan grave que no puede valerse por si mismo”, por lo que se negó a recibirlo, refirió que su hijo fue trasladado al Batallón Ricaurte, y debido a su grave estado de salud, fue remitido “al Hospital de la Quinta Brigada y el día de hoy viernes 24 de junio de 2011, a las 7 A.M., lo trajeron y lo dejaron en el Hospital Universitario de Santander por cuenta de COMPARTA EPS-S y dijeron que hasta ahí ellos respondían”; que a pesar de que solicitó copia de la historia clínica, no se la entregaron.

Por lo anterior pidió tutelar los derechos fundamentales de Luis Eduardo Cárdenas y ordenar a la entidad accionada a continuar con su tratamiento médico, por ser los responsables de la salud de Cárdenas; además, ordenar realizar Junta Médica Militar “tendiente a determinar la pérdida de capacidad laboral” del soldado, a fin de establecer una eventual invalidez.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la presente acción el 29 de junio de 2011, ordenó notificar al accionado y a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 7 y 8). La Secretaría de Salud Departamental de Santander, a través de la Asesora de Despacho, informó que Luis Eduardo Cárdenas no se encuentra afiliado al Sisben en dicho departamento; que consultó la base de datos del Fosyga y aparece registrado en el municipio de La Esperanza – Norte de Santander, EPS-S Comparta, del régimen subsidiado; afirmó que si la patología que presenta en la actualidad el agenciado “se originó como consecuencia o en desarrollo del servicio militar, debe asumirla las Fuerzas Militares de Colombia, de lo contrario debe ser asumida en lo que tiene que ver con eventos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, por la EPS-S a la que se encuentra afiliado” (folios 43 a 45).

El Comandante del Batallón de Ingenieros número 5 Coronel Francisco José de Caldas indicó que Luis Eduardo Cárdenas no se encuentra adscrito a dicha dependencia, por lo que se remitió la solicitud elevada por el Tribunal al Distrito Militar 32, para lo de su competencia (folio 47). El Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería número 14, Capitán Antonio Ricaurte, indicó que como Luis Eduardo Cárdenas no se encontró apto para el servicio militar, se devolvió a su municipio de origen “en los términos como se presenta”; que efectivamente el actor solicitó copia de la historia clínica de su hijo, pero la misma tiene reserva legal, por lo que sólo puede ser requerida por la autoridad judicial o por el interesado directamente; que no existe violación de los derechos fundamentales del joven por parte del Batallón, pues allí no se prestan servicios médicos; afirmó que Cárdenas “no tiene la calidad de soldado, tan sólo estaba realizando o participando en un proceso de incorporación”, pero que “no fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio, debido a que no contaba con la aptitud para prestarlo” y por ende no puede ser beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares; aseguró que el Batallón no cuenta con personería jurídica, y no puede ser llamado a responder dentro de la presente acción constitucional; afirmó que a pesar de que el interesado se presentó de manera voluntaria a definir su situación militar, luego de que se le practicaron los exámenes médicos de rigor, el mismo se evadió de las instalaciones militares y fue encontrado por personal de la Policía Nacional, quien lo entregó a la base en el estado de salud que se relata en la tutela (folios 49 a 55).

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario de Santander informó que Cárdenas se encuentra recibiendo tratamiento médico, por el servicio de urgencias, el cual cuenta con Sisben del municipio de La Esperanza – Norte de Santander; remitió copia de la historia clínica (folio 56). El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, se entienden como afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional “no sometidos al régimen de cotización, las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio”, lo que no ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta que Luis Eduardo Cárdenas, para la fecha de sus padecimientos, “aún no se encontraba incorporado a las filas para la prestación del servicio militar, en los términos del artículo 20 de la Ley 48 de 1993, es decir que para el momento tenía la calidad de inscrito para definir su situación militar”, mas no de soldado incorporado; que en virtud del principio de solidaridad y para garantizar la salud del mencionado, se le prestó atención de urgencias, pero ello no quiere decir que se admitiera en calidad de militar; que no es posible realizar Junta Médica Laboral, ya que no se dan los presupuestos del artículo 19 del Decreto 1796 de 2002; remitió copia de la historia clínica de Cárdenas (folios 60 a 63).

El Comandante del Distrito Militar 32, Quinta Zona de Reclutamiento indicó que no le constan los hechos de la tutela; afirmó que Luis Eduardo Cárdenas se presentó de forma voluntaria para prestar el servicio militar obligatorio y el “13 de Junio de 2011, se procedió a practicársele el Primer Examen Médico regulado en la Ley 48 de 1993 (..), y el joven pasó por los galenos: Médico, Odontólogo y Psicólogo, arrojando como resultado APTO en el examen de aptitud psicofísica”, pero aclarando que existen 2 exámenes médicos adicionales; aclaró que Cárdenas “sólo llevaba diez días por lo que no tenía la calidad de conscripto y era procedente la realización de un segundo examen al observarse las conductas desarrolladas posteriormente al día en que se evadió de la unidad militar”, esto es, el 19 de junio de 2011; afirmó que no se le han violado los derechos fundamentales al interesado (folios 69 a 72).

El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a través del Profesional Especializado de la Oficina Jurídica, señaló que desconoce las razones por las cuales dicho ente fue vinculado al trámite de la tutela, pues de los hechos de la misma se desprende que compete única y exclusivamente a la Dirección General de Sanidad Militar o a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional responder por la prestación del servicio médico de Luis Eduardo Cárdenas, por lo que solicitó su desvinculación de la acción (folios 76 y 77).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 12 de julio de 2011, concedió el amparo y ordenó “al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar de Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga ASUMIR, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la atención en salud de Luis Eduardo Cárdenas para efectos de atender la patología de Síndrome Psicótico que padece, en forma integral, esto es, de todos los servicios médicos asistenciales que conciernan, dependen o se relacionen con dicho diagnóstico, sin que le sean oponibles razones de índole administrativa o presupuestal, y hasta su total recuperación”; consideró que de las pruebas allegadas se extraía que “el accionante presentó, estando bajo el cuidado del Ejército Nacional en calidad de aspirante a su incorporación para prestar el servicio militar obligatorio, trastornos de salud”, los cuales deben ser atendidos por las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que ya había sido calificado como apto en el examen médico realizado, por lo que su situación en la institución castrense era la de conscripto; en relación con la práctica de la Junta Médico Militar señaló que la misma deberá ser definida por el Ejército Nacional en su oportunidad, si a ello hubiere lugar (folios 95 a 105).

El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión; señaló que Luis Eduardo Cárdenas, para la fecha de sus padecimientos, “no había sido incorporado a las filas para la prestación del servicio militar, en los términos del artículo 20 de la Ley 48 de 1993, es decir que para el momento tenía la calidad de inscrito para definir su situación militar”, mas no de soldado, razón por la cual dicho ente no tiene obligación de continuar prestándole los servicios de atención médica, los cuales son para el personal militar, pues el actor no acreditó que su hijo ostentara la calidad de soldado; que no es posible realizar Junta Médica Laboral, pues el interesado no se encuentra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2002 (folios 127 y 128).

El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga mostró su inconformidad con el fallo y solicitó su revocatoria; indicó que la prestación de los servicios de salud que otorga el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es para los soldados activos y a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio, situaciones en las que no se encuentra Luis Eduardo Cárdenas, pues resultar apto no es igual a estar incorporado (folios 144 a 146).

SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa del derecho vulnerado.

De las pruebas y las respuestas allegadas al plenario, observa la Sala que Luis Eduardo Cárdenas se presentó de forma voluntaria a prestar el servicio militar obligatorio ante el Ejército Nacional; de conformidad con lo indicado por el Comandante del Distrito Militar 32, Quinta Zona de Reclutamiento en el escrito de contestación, el “13 de Junio de 2011, se procedió a practicársele el Primer Examen Médico regulado en la Ley 48 de 1993 (..), y el joven pasó por los galenos: Médico, Odontólogo y Psicólogo, arrojando como resultado APTO en el examen de aptitud psicofísica” (folios 69 a 72), y la patología se manifestó el 19 de junio de 2011, momento en que se encontraba en el Batallón de Infantería número 14, Capitán Antonio Ricaurte.

En consecuencia, Cárdenas se encontraba incorporado a la vida militar, pues el examen médico inicial lo calificó como apto, razón por la cual se encontraba en las instalaciones del Batallón Capitán Antonio Ricaurte, en calidad de conscripto (Artículo 47 del Decreto 2048 de 1993); la patología que lo aqueja se presentó en momentos en que estaba al servicio de las Fuerzas Militares o bajo su tutela, pues no de otra manera se explica que se encontraba en sus instalaciones, razón por la que está en cabeza de las mismas su atención de forma integral; debe precisarse que es deber del Estado proteger y resguardar en su vida, salud e integridad a las personas que están bajo su amparo, entre ellos, quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, por lo que no pueden las entidades castrenses accionadas desamparar a quien decidió voluntariamente hacerse parte de ellas y que se incorporó a esa actividad, sin que sean atendibles las justificaciones de índole procedimental o administrativo que se invocan en los escritos de impugnación. Debe precisarse que corresponde a las entidades estatales, máxime a las Fuerzas Militares, responder por quienes están bajo sus órdenes, sin que sea admisible, como acontece en el sub lite, desconocer la calidad de quienes se incorporan, pues se exige mayor control y cuidado por la delicada tarea que se les confía, de modo que están llamados a responder, dado que no existe excluyente de responsabilidad por el hecho de que, se repite, al momento de sufrir el padecimiento, Luis Eduardo Cárdenas estaba bajo la tutela del Ejército.

Además, es deber del juez constitucional garantizarle al afectado su derecho fundamental a la salud y el suministro íntegro de los tratamientos y medicamentos, según la evolución de la enfermedad y las posteriores observaciones médicas. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13