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T-34027 (13-11-07) Cajanal- carencia de objetoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34027 AUGUSTO MORENO BARRIGA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34027 AUGUSTO MORENO BARRIGA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 223 Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por AUGUSTO MORENO BARRIGA contra el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso dentro del trámite de incidente de desacato que allí se adelantara en su contra, como Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

ANTECEDENTES: 1. El señor José Ricardo Zapata Soto interpuso demanda de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, por no haber obtenido respuesta a una petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 8 de marzo de 2007, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a su proferimiento, diera respuesta de fondo a la pretensión incoada. 3.

El 30 de mayo de 2007, el accionante presentó incidente de desacato, el cual se inició por el Juzgado el 16 de abril del mismo año, enviándose comunicación a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, sin que se hubiera pronunciado. 4. Mediante proveído de 1º de junio de 2007, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, sancionó al Sub Gerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, a dos días de arresto y el pago de un salario mínimo legal mensual, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela. 5.

El incidente se remitió en consulta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Encontrándose en esa Corporación, el 22 de junio de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” profirió la Resolución 30048 decidiendo de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor José Zapata Soto. 6.

En proveído de 25 de junio de 2007, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al verificar que luego de emitida la sanción en el incidente de desacato, la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela, revocó el auto materia de consulta y dispuso la devolución de la actuación al Juzgado de origen. LA DEMANDA AUGUSTO MORENO BARRIGA, en su calidad de Director de la Caja Nacional de Previsión Social, acude al mecanismo de amparo, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la libertad personal, el honor personal, la honra, el debido proceso y el derecho al trabajo, pues considera que la orden de desacato dada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá no consulta la misión que la entidad a su cargo debe cumplir y la suya como gerente de la misma, debiéndose analizar la situación anómala por la que atraviesa la institución, lo que imposibilita que se pueda dar acatamiento a la orden de tutela pendiente, por la orden de arresto, pues al estar privado de su libertad, no puede atender el cumplimiento de sus deberes como funcionario público.

Señala que desde su posesión en el mes de noviembre de 2006 a septiembre de 2007, es significativo el número de tutelas que se han presentado en contra de la Caja Nacional de Previsión, a lo cual se suman solicitudes de pensión, certificaciones, derechos de petición y procesos judiciales, entre otros, lo que implica el cuello de botella que se forma y el avocamiento a una situación de crisis permanente en la entidad, por lo que ni aún concentrando el personal de planta y el contratado para el trámite de tutelas en las que se imparten órdenes, se podría cumplir dentro de los perentorios términos de ley.

A pesar de la diligencia con la que se ha actuado institucionalmente, la realidad desborda cualquier posibilidad de cumplir los fallos de tutela por lo que se han comenzado a acumular desaforadamente las órdenes de desacato, abriendo un nuevo frente de trabajo, pues lo obliga a atender los requerimientos so pena de verlos convertidos en arresto, dejando a un lado la misión de Cajanal.

Ello lo motivó a presentarse a los diferentes despachos judiciales para solicitarles la revocatoria de las órdenes de arresto, basado en el principio del hecho superado, criterio que algunos Juzgados han rechazado y de manera porfiada han mantenido la sanción, vulnerando así sus derechos fundamentales. Es tan absurda su situación, que a la fecha está pagando un arresto de cinco días al que le siguen secuencialmente varios que arrojan un total de 270 días adicionales, sin contar los demás que se vayan acumulando, realidad que conduce a que por no poder cumplir con los fallos, sus reiterados arrestos impliquen que tampoco pueda acatar cabalmente las tutelas y la misión encomendada como gerente de la Caja Nacional de Previsión, quedando su imagen convertida en la de un funcionario negligente, arrogante e irrespetuoso de la justicia, e indolente con los ciudadanos, lo cual viola flagrantemente su honra y honor personal.

Aduce que el desacato es una sanción y por consiguiente el arresto una pena, la cual no puede imponerse con base en una responsabilidad objetiva como lo hizo el juzgado accionado en el presente asunto. Su pretensión se encamina a que el juez de tutela deje sin efecto la providencia emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, por la cual se ordenó su arresto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el demandante cuestiona la actuación adelantada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá que culminó con el proferimiento de la sanción de dos días de arresto y el pago de multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por no haber dado cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor José Ricardo Zapata Soto.

No obstante, la Sala encuentra acreditado que desde antes de que el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” presentara la acción de tutela en contra del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sanción impuesta por dicha autoridad, por cuanto encontrándose en consulta el incidente de desacato CAJANAL cumplió lo ordenado en el fallo.

Si ello es así, resulta claro que la acción de tutela interpuesta por el actor carece de objeto; hecho que, sin necesidad de un mayor análisis, lleva a declarar su improcedencia. Agréguese, además, que la orden dada en la decisión cuestionada estaba dirigida al Sub Gerente de Prestaciones Económicas y no al Gerente General de CAJANAL, una razón más para que su demanda carezca de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, en contra del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE