CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3504-2013 Radicación No. 34026 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OFELIA GÜIZA SAAVEDRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relató la actora que Diana Ríos Sanabria presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales; y que la primera instancia la adelantó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. La actora endilga varias irregularidades a la actuación de primera instancia, tales como, que a pesar de que estuvo mal elaborada la autorización que le dio la Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia a la estudiante que representó a la demandante, pues se indicó en forma incorrecta tanto el nombre de la actora como el segundo apellido de la demandada, el juzgado de conocimiento le reconoció personería para actuar; que la notificación personal a la demandada del auto admisorio de la demanda no se surtió en legal forma, toda vez que esta se intentó en un lugar que ya no era su sitio de trabajo; que además la dirección que se aportó como la de su residencia tampoco correspondía. Agregó que el 11 de agosto de 2004, “ recibió personalmente el aviso ”, en su oficina, el cual le fue enviado a través de la empresa de correos “ Enviamos M&S ”, empresa que no contaba para ese entonces con servicio postal de mensajería especializada a nivel nacional, es decir, que en su criterio, todas las notificaciones se le hicieran “ en indebida forma ”.
Adujo que el despacho de primera instancia profirió sentencia el 11 de octubre de 2006, en la que “ erradamente ” la condenó al pago de la indemnización por despido injusto, pues la demandante renunció a su trabajo, salarios y prestaciones sociales adeudadas e indemnización moratoria. Que la demandada, después de los 60 días hábiles de que exige el CPC Art. 335, inició proceso ejecutivo laboral en su contra, en el cual el juzgado de conocimiento el 12 de marzo de 2007, libró mandamiento ejecutivo ordenando la notificación por estado, cuando la notificación se debió efectuar de conformidad con lo previsto en los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, lo que nuevamente quebranta su derecho fundamental al debido proceso; que mediante providencia del 17 de igual mes y año ordenó seguir adelante la ejecución. Afirmó que con fundamento en la CN Art. 29, el 10 de noviembre de 2007, presentó solicitud de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, pero fue rechazada por extemporánea; que el 18 de marzo de 2011, propuso otro incidente de nulidad el que corrió la misma suerte que el anterior; que el recurso de apelación que presentó contra esta última decisión fue denegado por auto del 4 de agosto de 2011, por falta sustentación; que entonces recurrió en queja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró mal denegada la apelación. Agregó, que al darle trámite al recurso de apelación, el 31 de enero de 2012 presentó sus alegaciones; sin embargo el magistrado ponente que inicialmente ordenó que se concediera la alzada, por auto del 4 de septiembre de la anualidad en cita, dejó sin valor ni efecto las providencias dictadas dentro del trámite y rechazó el recurso vertical, providencia que recurrió en reposición pero fue resuelto desfavorablemente por auto del 10 de octubre de 2012.
Que los errores en que incurrieron las autoridades accionadas se pueden resumir en que dieron una interpretación a la norma contraria a derecho, lo que da cabida a un defecto material o sustancial, lo que hace procedente la acción de tutela. En consecuencia, acude a este amparo constitucional con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Solicita que se revoquen las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral y la actuación del ejecutivo, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, por carecer de apoyo probatorio y legal, y se orden dictar nueva providencia dentro del proceso ordinario laboral. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 7 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los demás interesados en el incidente de desembargo, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la acción impetrada, en consideración a que no se estructura ninguno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional, para que sea viable contra providencias judiciales en firme.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a dejar sin efecto la sentencia dictada el 11 de octubre de 2006 y la del 7 de abril de 2007, fácil se advierte que, entre la data de la última decisión judicial y la de presentación del escrito de tutela -24 de septiembre de 2013-, transcurrieron más de setenta y ocho (78) meses, tiempo que supera de lejos el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza, sin que las nulidades propuestas habiliten el término para incoar la tutela, ya que las mismas fueron extemporáneas o inconducentes.
Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, la actora no hizo uso adecuado de los medios ordinarios de defensa puestos a su alcance por el legislador, toda vez que contra las sentencias que cuestiona por esta vía debió interponer el recurso de apelación, para que el juez natural definiera si había o no interpretación equivocada de la norma.
Pero es más, la actora renunció a su defensa durante todo el trámite procesal, pues a pesar de que relató que el 11 de agosto de 2004, “ recibió personalmente el aviso ” para que compareciera a notificarse del auto admisorio de la demanda, no lo hizo, según se infiere de lo relatado en el escrito de tutela, perdiendo la oportunidad de ejercer adecuada y oportunamente los remedios procesales contemplados en nuestra legislación. Por manera que a través de este mecanismo no puede revivir oportunidades precluidas, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, habida consideración de que, como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por OFELIA GÜIZA SAAVEDRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS